REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.381.872, domiciliado en el Sector El Calvario frente a la RAIC, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS PORFIRIO FIGUERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.644.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 300.180.

DEMANDADA: OLIMPIA EUGENIA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.273.368, domiciliada en el Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

MOTIVO: EXTINCION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En su libelo de demanda expone:

“ En fecha diez (10) de junio del año 2013, fue emitida la sentencia por el juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, en la oportunidad de habérseme demandado por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada, por la ciudadana: OLIMPIA EUGENIA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.273.368, en su condición de madres de mis hijas: MARÍA TRINIDAD FLORES ALCALÁ Y IRITZY BEATRIZ FLORES ALCALÁ, para esa fecha menores de edad, tal como consta en el expediente N° 010-2013, fue dictada sentencia donde se me exigía el pago de dicha pensión de manutención, para mis menores hijas, ahora bien durante estos años se ha venido descontando de mi sueldo las cantidades determinada en su oportunidad, sin embargo, a la fecha de introducción del presente escrito mis hijas ya son mayores de edad, cuenta con 25 y 19 años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimientos N° 202, Folios 193 y 104, las cuales consigno en el presente escrito, en la actualidad estas jóvenes no están estudiando, trabajan y perfectamente se mantienen de los ingresos obtenidos por su trabajo, igualmente no padecen ninguna discapacidad física y/o mental que le impidan proveerse de su propio sustento y valerse por sus propios medios”.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, a fin de llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda y/o conciliación entre las partes. Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (Ver folios 09 y 10).-

Corre inserta al folio trece (13), diligencia fechada doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
Riela al folio quince (15) de veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación para la ciudadana: OLIMPIA EUGENIA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.273.368, debidamente cumplida.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES, para que comparezca al acto conciliatorio (Ver folio N° 17), la cual fue debidamente cumplida el día 27 del mismo mes y años, según diligencia presentada por el Alguacil.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.381.872, domiciliado en el Sector El Calvario frente a la RAIC, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y la ciudadana: OLIMPIA EUGENIA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.273.368, domiciliada en el Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, mediante el cual se llegó al presente acuerdo: la ciudadana: OLIMPIA EUGENIA ALCALÁ, ante identificada pone de manifiesto a este Tribunal, “que su hija MARÍA TRINIDAD FLORES ALCALA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V 28.017.491, es mayor de edad, se encuentra fuera del país, y su otra hija IRITZY BEATRIZ FLORES ALCALÁ, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad números V 31.209.390, también es mayor de edad, ambas hijas no estudian, no tienen ningún impedimento físico, ni padece ninguna enfermedad mental, se mantienen y sostienen por sus propios ingresos productos de su trabajo, razón por la cual no tiene impedimento alguno en que se decrete la Extinción de este procedimiento Seguidamente el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES, ampliamente identificado, está conforme con lo expresado por la demandada: Ambas partes solicitan a este Juzgado decrete la EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se trata de una solicitud de extinción de obligación de manutención, donde el demandado expone “que sus hijas son mayores de edad, no están estudiando, no padecen ninguna discapacidad física y/o mental, y están haciendo su vida como lo dicta su edad, y la patria potestad esta extinguida, ello previsto en los artículos 347 y siguientes, en concordancia con el artículo 356 literal “A” de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).

De lo antes expuesto por las partes se desprende que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, específicamente en su literal b, la cual establece: Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar
trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención. Así se decide

DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado en autos por la parte demandante, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.381.872, domiciliado en el Sector El Calvario frente a la RAIC, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio ANDRÉS PORFIRIO FIGUERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.644.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 300.180, contra la ciudadana: OLIMPIA EUGENIA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.273.368, domiciliada en el Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. N. 003-2023
BMR/CARMEN