REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N°: 016 - 2022.
MOTIVO: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO
DEMANTE: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS
DEMANDADO: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito dela Circunscripción Judicial del Estado Sucre por la ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N. V- 14.660.652, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, calle número 05, casa número 140, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V-14.285.602, domiciliado en la Calle Universitaria, frente a la escuela de Música, orquesta infantil, Marigüitar del Bolívar del Estado Sucre, de oficio chofer, quien labora en el Transporte 23 de Enero, Línea de Autobuses Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La demandante pone de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“ En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintidos (2022), compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná la ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, a solicitar que se fije obligación de manutención a favor de sus hijas, en su condición de madre de: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE): , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, ya que su padre el ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 14.285.602, domiciliado en la Calle Universitaria, frente a la Escuela de Música, Orquesta Infantil, Marigüitar del Bolívar del Estado Sucre, de oficio chofer, quien labora en el Transporte 23 de Enero, Línea de Autobuses Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, con la obligación de manutención de sus hijas, por lo que los gastos de las niñas los sufraga la madre, la ciudadana, quien manifiesta que necesita que el padre de sus hijas la ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros”. (Ver Folio Uno (1).
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidos (2.022), se admite la demanda ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada, notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia (Ver Folio 9).
Riela al folio catorce (14), fechado cuatro (04) de julio del año dos mil veintidos (2.022) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio dieciséis (16) diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidos (2.022), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza consigna constante de un (01) folio útil boleta de citación que le fue entregada para el ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad número V-14.285.602, a quien ubique en la dirección indicada en la boleta: Calle Universitaria, frente a la escuela de Música, Orquesta Infantil, Marigüitar del Bolívar del Estado Sucre, el cual firmo la citación correspondiente”.
Riela al folio veinte (20) diligencia fechada uno (01) de noviembre del año dos mil veintidos (2.022), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber logrado la notificación de la ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, por no encontrarse en la dirección indicada en la boleta.
Riele al folio al folio veintitrés (23) de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), donde compareció a este Tribunal la ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, parte demandada a darse por notificada, y así llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las 10:00 am, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia la comparecía de la parte demandante la ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.660.652, y domiciliada en la Urbanización los Cocalitos, casa n° 5, calle n° 140, Marigüitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y de la comparecía de la parte demandada el ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad número V-14.285.602, domiciliado en la Calle Universitaria, frente a la escuela de Música, Orquesta Infantil, Marigüitar del Bolívar del Estado Sucre, de oficio chofer, quien labora en el Transporte 23 de Enero, Línea de Autobuses Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Seguidamente ambas partes llegaron al siguiente acuerdo. “PRIMERO: Cada uno de los padres tiene a su cargo una de las niñas; es decir la ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, tiene bajo su guardia y custodia a la niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de diez (10) años de edad y el ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, tiene bajo su guardia y custodia a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de diecisiete (17) años de edad; razón por la cual de mutuo y común acuerdo cada uno será responsable por todo lo concerniente a la manutención de cada una de sus hijas, esto comprende habitación, educación, medico, medicinas, deporte, recreación. SEGUNDO: Ambos comparecientes solicitan al Tribunal se le imparta la Homologación al acuerdo aquí suscrito, se levantó el acta respectiva”. (Folio N°. 25).-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:


PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo en artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: “…vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes” y todo lo relativo al sustento.
MOTIVA.
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 14.660.652, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, en contra de su padre, el ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad número N.º V-14.285.602.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA y las adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, tal como se evidencia de Actas de nacimientos signadas con los números 85, folio 115 y 290 folio 040 , expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Bolívar Estado Sucre, consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño establece “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano establece “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño establece:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SEPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas : (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
OCTAVO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS, contra el ciudadano: ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de mutuo y común acuerdo cada uno será responsable por todo lo concerniente a la manutención de cada una

de sus hijas, esto es habitación, educación, medico, medicinas, deporte y recreación, cumplir imperativamente a la satisfacción de las necesidades de sus hijas. (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) . Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la Obligación de Manutención, deben los progenitores de las niñas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , los ciudadanos: MALEIDA DEL VALLE MARCANO RIVAS y ESNARDIN RAFAEL MAESTRE GARCIA, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil veintitrés (2.023).- Años 213 de Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO




Homologación: Sentencia Definitiva.
Exp. Nº 016-2.023.-
BMR/Carmen.