REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO
Cariaco 31 de Mayo de 2023
212° y 163°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.023-14, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185, por desamor del Código Civil, que fuera intentada por el ciudadano: JOSE JESUS PAZOS SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.217.753, domiciliado en la Vía nacional Cariaco-Casanay, Sector Cuatro Rumbo, a 500 metros del Destacamento Rurales 539 de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURYS ANTOLYS DIAZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.020.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.580; en contra de la ciudadana: ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.832, domiciliada en la Urbanización la Chica, Sector los Pinos, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; presentada dicha solicitud el día trece (13) de Abril de dos mil Veintitrés (2023), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El día Ocho de Junio de Dos Mil Trece (08/06/2013), contraje matrimonio con la ciudadana: ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Ubicado en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó asentado en los libros de matrimonio, llevados por esa institución de ese año, bajo el numero nueve (09), de la cual anexo copia certificada, marcada con la letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En el tiempo que perduro la unión conyugal procreamos un (1) hijo: JESUS JAVIER PAZOS LOPEZ. Mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-32.474.172, reconocido por mi persona en fecha 13 de agosto del 2007, anexo copia de cedula marcada “B y C”……. desde hace varios años por desavenencias surgidas, en el curso de la vida conyugal, empezó a tener problemas, que se fueron agravando al extremo de no existir afecto, cariño, amor y que es ya insostenible mantener esta relación por incompatibilidad de caracteres y el desamor que nos fueron distanciando como pareja y estando en distintos domicilios haciendo imposible nuestra vida en común………. por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la sentencia 136/2017 de fecha 30-03-2017…….. En la cual se realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil………. Manifiesto que durante el tiempo que convivimos no pudimos fomentar ni adquirir en nuestra comunidad matrimonial, ningún tipo de bienes inmuebles que liquidar…. Solicito conforme a lo previsto en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem. Señalo la sede procesal de la parte actora en la vía nacional cariaco Casanay…igualmente a los fines de lograr la citación de mi cónyuge pido se haga en su domicilio, Urbanización La Chica Sector Los Pinos, Casanay de la misma Parroquia y municipio.---- Por todo lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la disolución del vínculo matrimonial que nos une bajo las condiciones manifestadas conforme sentencia nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la sentencia 136/2017 de fecha 30-03-2017… pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En Cariaco a la fecha de su presentación………..”.-
En fecha Catorce (14) de Abril de 2023, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y anotarse bajo el numero 2023-14
En fecha Veinte (20) de Abril de 2023, se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y por desamor mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.en el expediente Signado N0 2023-14. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-


DE LA CITACIÓN
El día Veintiséis (26) de Abril del dos mil Veintitrés (2023), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana: ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN.-
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS Y DESAFECTO ALEGADO.-
En fecha 08 de Mayo de 2023, comparece por ante este tribunal la ciudadana: ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.689.832, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.474, y estampa diligencia en la cual expone: ciudadana juez, convengo en lo que ya no podemos continuar unidos en matrimonio y en consecuencia pido se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley….

DE LA NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El día Diecinueve (19) de Mayo del dos mil Veintitrés (2023), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Veintidós (22) de Mayo del dos mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta que esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por el Ciudadano: JOSE JESUS PAZOS SILVA, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separados desde hace varios años; de su cónyuge ciudadana: ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN.- además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y por desamor, fundamentado mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.-
Para probar sus dichos el ciudadano: JOSE JUSUS PAZOS SILVA, anexa a la solicitud de divorcio, copia de su cedula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio Nº 09 del libro de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, JOSE JESUS PAZOS SILVA, y ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN, contrajeron matrimonio el Ocho de Junio de Dos Mil Trece (08/06/2013).-
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión; Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Ordenó la citación del cónyuge demandado quien compareció en su oportunidad legal y convino en ya no continuar unidos en matrimonio y en consecuencia pidió se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.-
2.- Está probado en el expediente que los ciudadanos: JOSE JESUS PAZOS SILVA y ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN, contrajeron matrimonio el día Ocho de Junio de Dos Mil Trece (08/06/2013).
3.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
4.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados desde hace varios años, así como las desavenencias surgidas entre ellos, que conllevo a la falta de afecto, cariño y amor, debido a su incompatibilidad de caracteres y el desamor; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSE JESUS PAZOS SILVA contra ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017; por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, del Estado Sucre, el día ocho (08) de junio del año Dos Mil Trece (2013). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: JOSE JESUS PAZOS SILVA y ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN.
YGM/rrd.
Exp. N° 2023-14