REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO
Cariaco 30 de Mayo de 2023
212° y 163°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.023-20, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185 del Código Civil, Por Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, que fuera intentada por los ciudadanos: JUANA MARCELINA FIGUEROA DE ORTEGA y ORLANDO JOSE ORTEGA ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.881.615 y V-6.099.535, domiciliados la primera en la calle principal y el segundo en la Carretera nacional Casanay-Cariaco de la Comunidad de pantoño, Parroquia Ribero, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, CARLOS JOSE RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.704; presentada dicha solicitud el día ocho (08) de Mayo de dos mil Veintitrés (2023), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El día Dieciocho de Julio de Mil Novecientos ochenta (18/07/1980), contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cariaco del Ubicado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó asentado en los libros de matrimonio, llevados por esa institución de ese año, bajo el número Quince (15), de la cual anexo copia certificada, marcada con la letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de la Comunidad de Pantoño, Parroquia Ribero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión procreamos tres hijos: MARIA JOSE ORTEGA FIGUEROA, ORLANDO JOSE ORTEGA FIGUEROA Y MAYRA ALEJANDRA ORTEGA FIGUEROA. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números. V- 16.257.074, V- 17.218.358 y V- 18.414.015, Manifestamos que durante el tiempo que convivimos no pudimos fomentar ni adquirir en nuestra comunidad matrimonial, ningún tipo de bienes inmuebles que liquidar. Ciudadana Juez, por diversa razones se fueron presentando en el seno matrimonial una serie de hechos que se fueron transformando en problema y que a pesar de empeño se fueron agravando al extremo que tenemos más de diecisiete (17) años haciendo vidas separadas, y sin ningún tipo de amor o afecto lo que produce el rompimiento del amor tipificado en la jurisprudencia como causal de Desafecto y/o Desamor….…….por lo que nos obligamos a recurrir a su competente autoridad para demandar la disolución de matrimonio, que nos une desde el año 1980 de conformidad a lo establecido en base al Artículo 185 del Código Civil Vigente. Así mismo invocamos el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Numero 1070, emitida en fecha 9 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)……es por lo que respetuosamente pedimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio, en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes rogamos a usted sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Por último, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que esperamos en el lugar a la fecha de su presentación………..”.-
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2023, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y anotarse bajo el número 2023-20
En fecha Diez (10) de Mayo de 2023, se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.en el expediente Signado N0 2022-20. Y Sentencia Nº 1070, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016.- Se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
DE LA NOTIFICACION
En fecha 19 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano: Francisco Brito, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal y consigna diligencia y anexa boleta de notificación firmada, quedando debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el cual manifiesta que no hace oposición alguna a la solicitud de Divorcio, ya que en el mismo se cumplen con los requisitos legales para darle efecto y que no existe ningún vicio de nulidad.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por los Ciudadanos: JUANA MARCELINA FIGUEROA DE ORTEGA y ORLANDO JOSE ORTEGA ESPAÑOL, a través de la cual, manifiestan sus intenciones de divorciarse, en virtud de que han estado separados de hecho por más de Diecisiete (17) año; debido a que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que han decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano; y mediante sentencia Nº 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
Para probar sus dichos de los ciudadanos: JUANA MARCELINA FIGUEROA DE ORTEGA y ORLANDO JOSE ORTEGA ESPAÑOL, anexa a la solicitud de divorcio, copia de su cedula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio Nº 15 del libro de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, JUANA MARCELINA FIGUEROA DE ORTEGA y ORLANDO JOSE ORTEGA ESPAÑOL, contrajeron matrimonio el Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (18/07/1980).-
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal. .
1.- Está probado en el expediente que los ciudadanos: JUANA MARCELINA FIGUEROA DE ORTEGA y ORLANDO JOSE ORTEGA ESPAÑOL, contrajeron matrimonio el día Dieciocho (18) de mayo de Mil Novecientos Ochenta (18/06/1980).
2.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció Calle Principal de la Comunidad de Pantoño, Parroquia Ribero Municipio Ribero del Estado Sucre.-
3.- Consta del escrito de solicitud, debidamente firmado ante la secretaría de este despacho, que ambos cónyuges manifiestan su voluntad libre de divorciarse de mutuo acuerdo.-
4.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JUANA MARCELINA FIGUEROA DE ORTEGA y ORLANDO JOSE ORTEGA ESPAÑOL, por la pretensión de divorciarse por el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).- Sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017; y Sentencia Nº 1070, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016; por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en el Registro Civil de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de julio del año Mil Novecientos Ochenta (1980). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Treinta (30) día el mes de Mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: JUANA MARCELINA FIGUEROA DE ORTEGA y ORLANDO JOSE ORTEGA ESPAÑOL.
YGM/rrd.
Exp. N° 2023-20
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