REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 18 MAYO 2.023
213° y 164°
Se inicia la presente causa por demanda de: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, introducida por el ciudadano: YIMMI JOWANNI GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.996, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225; domiciliado en la calle Vargas Nº 94, de la ciudad de Cumana del Estado Sucre; en contra del ciudadano: HECTOR QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.052, domiciliado en la urbanización Villa Betania Nº3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en su condición de propietario del vehículo.-
Presenta anexo a la demanda en copia certificada del acta de informe de la Inspectoría de Transito, contentiva del levantamiento del accidente de tránsito, identificación de los vehículos, croquis del accidente, acta policial y acta de avaluó de daños y documentos del vehículo. -
En fecha 29 de marzo del año 2.012 se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada. - Igualmente se libró exhorto para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Caroní Puerto Ordaz del Estado Bolívar. -
En fecha 03 de abril del año 2012, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YIMMI JOWANNI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.996, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225; y expuso que confiere poder Apud-Acta al abogado Germis Muñoz, para que lo represente en el presente juicio. -
En fecha 03 de abril del año 2012, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YIMMI JOWANNI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.996, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225; y expuso solicita sea nombrado el ciudadano Yimmi Jowanni González correo Especial para entregar al Tribunal Comisionado el Exhorto de citación librado. -
En fecha 09 de abril del año 2012 el tribunal dicta auto y acuerda el nombramiento de correo Especial en la persona del ciudadano YIMMI JOWANNI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.996; para una vez juramentado haga entregar al Tribunal Comisionado del Municipio Caroní el Exhorto de citación librado. -

LA PERENCION: Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: YIMMI JOWANNI GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.581.996, de este domicilio, en contra del ciudadano: HECTOR QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.052, domiciliado en la urbanización Villa Betania Nº3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se inició en fecha: veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2.012), con la presentación del libelo de la demanda y correspondiente admisión en fecha Veintinueve 29 de marzo del año dos mil doce (2.012), fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practicó las diligencias necesarias para lograr la citación del mismo ciudadano: HECTOR QUIJADA; tal como se desprende de las actas que forman parte de la presente causa, no cumpliendo con ésta omisión, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, así como la de instar el proceso en todas sus etapas tal como lo señala claramente el Primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; considerando con esto el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha Veintinueve 29 de marzo del año dos mil doce (2.012), en el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, de las cuales no se recibió resultas a través de exhortos enviado al el Juzgado del Municipio Caroní; del Estado Bolívar; por consiguiente no haber logrado la citación del demandado: HECTOR QUIJADA; y no presentándose la parte interesada a gestionar la práctica de la citación del ante mencionado por cualquiera de los medios permitidos por la Ley para la práctica de la misma; Y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada, 29 de marzo del año dos mil doce (2.012), al día de hoy ha transcurrido un lapso de Once (11) años Un (1) mes y diecinueve (19) dias, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza El Secretario,
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque NOTA: En esta misma fecha, y siendo la 11:30 de la mañana, se publicó y se registró la presente decisión. El Secretario
Abg. Robert Duque
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Expediente N° 2012-1261