REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 15 de Mayo de 2023.
213° y 164°

Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: NEUDIS KARINA BEJARANO BRITO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.173.779, domiciliada en la calle Principal Nº 10 de la comunidad de Las Manoas Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre del Niño: ANGEL GABRIEL BEJARANO BRITO de diez (10) meses de edad, contra el ciudadano: YONNY JOSE LOZADA CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.412.041, domiciliado en la calle Principal de la comunidad de Las Manoas Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Presenta la ciudadana: NEUDIS KARINA BEJARANO BRITO, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre y Copia certificada del acta de nacimiento del Niño, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: NEUDIS KARINA BEJARANO BRITO y YONNY JOSE LOZADA CARRERA respecto al Niño: ANGEL GABRIEL BEJARANO BRITO de diez (10) meses de edad .-
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; notificándosele al fiscal del Ministerio Público lo conducente.-
En fecha siete (07) de Mayo de 2012, Comparece la madre ciudadana NEUDIS KARINA BEJARANO BRITO y consigna diligencia en la cual expone “ En vista de que en fecha 03-05-2012 mi niño Ángel Gabriel Bejarano falleció, producto de un paro respiratorio y habiendo iniciado este procedimiento de manutención para hoy mi fallecido hijo, es por lo que le solicito me sea devuelto los originales del acta de nacimiento anexa al presente expediente Nº 2012-1270 de los cuales consignare copias certificadas, así mismo, solicito en virtud de lo planeado en este escrito el cierre del expediente”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: NEUDIS KARINA BEJARANO BRITO, actuando en su carácter de madre del Niño: ANGEL GABRIEL BEJARANO BRITO de diez (10) meses de edad, contra el ciudadano: YONNY JOSE LOZADA CARRERA, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil doce (2.012), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha cuatro (04) de Mayo del mismo año 2.012, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora presento diligencia en la cual expuso “ En vista de que en fecha 03-05-2012 mi niño Ángel Gabriel Bejarano falleció, producto de un paro respiratorio y habiendo iniciado este procedimiento de manutención para hoy mi fallecido hijo, es por lo que le solicito me sea devuelto los originales del acta de nacimiento anexa al presente expediente Nº 2012-1270 de los cuales consignare copias certificadas, así mismo, solicito en virtud de lo planeado en este escrito el cierre del expediente”.-
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.012, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: YONNY JOSE LOZADA CARRERA; y de la diligencia de fecha: Siete (07) de Mayo de 2012, Presentada por la madre en la cual informa al tribunal del fallecimiento del Niño Ángel Gabriel Bejarano y solicita el cierre de la causa, aparece que a partir de la fecha antes indicada al día de hoy han transcurrido Once (11) año y Once (11) días; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Quince (15) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario

Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque.-


NOTA: En esta misma fecha y siendo las 1:25 P.m. se publicó y se registró la presente decisión.

El Secretario

Abg. Robert Duque. -


Expediente N° 2012-1270