República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ.
DEMANDADO: GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 08 DE MAYO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 23-10.437.-

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-12.666.302, domiciliado en la Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal Sur, Casa Número 03, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por la Abogada FERNANDA ROMERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.677 contra la ciudadana GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.884, domiciliada en la Calle Buena vista, Casa nº 35, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…DE LOS HECHOS… Contraje matrimonio civil con la Ciudadana GUEVARA CABELLO, CARMEN ADELA; de nacionalidad Venezolana; mayor de edad; civilmente hábil; titular de la cédula de identidad número: V-11.381.884…Después de contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo, establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE BUENA VISTA, CASA Nro 35. PARROQUIA AYACUCHO, MUNICIPIO SUCRE, DE LA CIUDAD DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Ayacucho del municipio Sucre del estado Sucre; según consta en el Acta de Matrimonio Certificada registrada bajo el número 196… Durante nuestra relación conyugal adquirimos un (1) bien inmueble construido de una casa, el cual liquidaremos una vez disuelto el vínculo matrimonial que nos une…Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), por todo lo ya expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca, procedo a pedir al Tribunal a su honorable cargo la Disolución del vinculo matrimonial que me une con la ciudadana GUEVARA CABELLO, CARMEN ADELA , suficientemente identificada ut supra, fundamentada en el desapego y del creciente alejamiento sentimental, esto basado en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge…Solicito que la presente demanda sea admitida, sustentada y tramitada conforme a Derecho y sea declarada Con Lugar en la Definitiva… ”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación de la ciudadana GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.884, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 y 11).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 12 y 13).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 14 y 15).
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17).
Consta al folio (18) diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ contra la ciudadana GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA.

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ y GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil (2000) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el quince (15) del mes de noviembre del año dos mil once (2011) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres GENESIS CAROLINA y LUIS MIGUEL PRESILLA GUEVARA y adquirieron un bien inmueble que liquidaran en su debida oportunidad. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.302 y GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.884; por ante la Oficina de Registro Civil Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil (2000) como se evidencia en el Acta Nº 196, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho0 (08) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:30 del medio día se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 23-10.437.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ Y GUEVARA CABELLO CARMEN ADELA
VMG/GC/Nac