República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: LORENA JOSEFA BRAVO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE
MÁRQUEZ.

PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A

FECHA: 12 DE MAYO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 23-10.451.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LORENA JOSEFA BRAVO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.276.159 y V-9.276.391, respectivamente, domiciliada la primera en Brisas del Golfo, Calle la Paz, Casa Nº 66, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en el Muelle de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RAFAELA GUTIÉRREZ ROJAS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil Y Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.336, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…LOS HECHOS En fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Rivero del Estado Sucre… Se consigna al presente escrito marcado con la letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en Brisas del Golfo, Calle La Paz, Casa Nº 66, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal…A partir de marzo del año 2004, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, y desde entonces hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común…Nuestra unión matrimonial, tenemos dos (02) hijas de nombres: LEITZI YUMASKY JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO y ENERIS SHANEL MÁRQUEZ BRAVO… tal como consta en partidas de nacimiento que anexamos marcadas con las letras “B y C”. “LOS BIENES Dentro de la comunidad de gananciales, no adquirimos bienes que tengamos que liquidar. EL DERECHO Fundamentamos nuestra pretensión en el articulo 185-A del Código Civil. PETITUM…Solicitamos se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de ley. Solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha quince (15) de marzo de 2023; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folio 12 y 13 ).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los LORENA JOSEFA BRAVO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ (folio 16).

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LORENA JOSEFA BRAVO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, según Acta de Matrimonio Nº 08, que corre inserto a los folios del cinco al ocho (05 al 08), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, marzo del año 2004, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal; tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: LEITZI YUMASKY JOSÉ MÁRQUEZ BRAVO y ENERIS SHANEL MÁRQUEZ BRAVO, tal como consta en partidas de nacimiento que anexaron marcadas con las letras “B y C”; y dentro de la comunidad de gananciales, no adquirieron bienes que tengan que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LORENA JOSEFA BRAVO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, por ante Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Rivero del Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 08, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Municipio Sucre y Registrador Civil del Municipio Rivero del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.



Exp Nº 23-10.451.-
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres).-
Partes: LORENA JOSEFA BRAVO ÁLVAREZ y CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ.-
VMG/GC/ec.-