República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DARWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LURGI Y MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGOLLON ROMERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 11 DE MAYO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 23-10.447.-
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LURGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.684.424 y MARÍA DE LOS ANGELES MOGOLLON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.163.405, domiciliados en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque Nº 12, Apartamento Nº 03-04 Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.661, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I. DE LOS HECHOS Contrajimos matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) oficiado por ante la Oficina Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 0541, marcada con la letra “A”. Así mismo, anexamos copia simple de nuestra cedula de identidad y pasaporte, marcada con la letra “B”. De nuestra unión no procreamos hijos. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque Nº 12, Apartamento Nº 03-04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre…Decidimos separarnos a partir del dieciocho (18) de noviembre de 2021…“CAPITULO II. DEL DERECHO… Fundamentamos nuestro divorcio en la Sentencia Nº 136 de la fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada por la Sala de Casación Civil...“CAPITULO III. DE LOS BIENES. En cuanto a los bienes que a partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no construimos bienes muebles e inmuebles. “CAPITULO IV. PETITORIO… Solicitamos la citación del Fiscal del Ministerio Público para que dé su opinión al respecto. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a la Ley. ”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 (folios 07 y 08).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LURGI Y MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGOLLON ROMERO (folio 11).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LURGI Y MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGOLLON ROMERO, según Acta de Matrimonio, que corre inserto los folios tres y cuatro (03 y 04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue a partir del día dieciocho (18) de noviembre de 2021, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: DARWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LURGI Y MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGOLLON ROMERO, por ante la Oficina Unidad de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), según Acta Nº 0541, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, Registro Civil Principal del Estado Portuguesa y Registrador Civil del Municipio Páez. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 23-10.447.-
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres).-
Partes: DARWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LURGI Y MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGOLLON ROMERO.-
VMG/GC/ec.-
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