República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: EMPRESA “CUBI ICE, C.A.
DEMANDADOS: SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI Y MARÍA
ANTONIETA PUIG DE GALLONI.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
FECHA: 10 DE MAYO DE 2023.
EXPEDIENTE: N° 18-5973.
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ Y MERCEDES OLIVERO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.082.368 y V-5.706.380, respectivamente, en su carácter de Socios de la Empresa “CUBI ICE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 17-ARM424, según Acta Constitutita consignada marcada con la letra “A”, con domicilio procesal en el Parcelamiento Punta del Este, Zona Industrial El Peñón, Calle Sur, Parcela No. 005, Parroquia Valentín Valiente de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos los abogados en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.980, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.926, y ADRIÁN JOSÉ ROSALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.576, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.872, contra los ciudadanos SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.460.379, representante del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa e igualmente a su cónyuge MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.375.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida en fecha 13 de Julio de 2018, provenientes del Tribunal Distribuidor por ante este Juzgado, procediendo éste Tribunal a su admisión en fecha 27 de Julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 al del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI y MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (Folios 23 al 25).
En fecha 30 de Julio de 2018, consta en diligencia suscrita por los ciudadanos JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN y ADRIÁN JOSÉ ROSALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.926 y 125.872, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ Y MERCEDES OLIVERO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.082.368 y V-5.706.380; mediante la cual consignan Poder Especial conferidos por los actores y solicitan copia certificada del libelo de demanda su auto de admisión. (Folio 26).
En fecha 31 de Julio de 2018, se dictó auto a través del cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los apoderados actores. (Folio 29).
En fecha 24 de Septiembre de 2018; el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho consignó compulsa con orden de comparecencia dirigida a los ciudadanos SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI, cédula de identidad Nº V-10.460.379, y MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, cédula de identidad Nº V-11.833.375, por cuanto no fue posible localizarlos. (Folios 30 al 38).
En fechas 24 de Septiembre de 2018 y 15 de Octubre de 2018, consta en diligencias suscrita por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.926, apoderado judicial de los actores, quien por ser infructuosa la citación de los demandados, y por existencia de presunción de que los demandados no se encuentran en el país, solicita se oficie al SAIME, a fin de que remita los movimientos migratorios de los mismo y sí están en Venezuela. (Folios 39 y 40).
En fecha 17 de Octubre de 2018, consta en diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.926, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa, quien insiste en la citación de los demandados, a fin de que el proceso continué con regularidad. (Folio 41).
En fecha 23 de Octubre de 2018, se dictó auto a través del cual se ordenó librar nuevas compulsas con órdenes de comparecencias de los ciudadanos SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI y MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, cédulas de identidad Nros. V-10.460.379 y V-11.833.375, respectivamente. Se libraron boletas de citación (folios 42 al 44).
En fecha 28 de Noviembre de 2018, consta en diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.926, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado enjutos, quien solicita se proceda con lo conducente al logro efectivo de la citación de los demandados (folio 45).
En fecha 13 de Diciembre de 2018; el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó compulsa con orden de comparecencia dirigida a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, cédula de identidad Nº V-11.833.375, y SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI, cédula de identidad Nº V-10.460.379, por cuanto el día 12 de Diciembre del 2018, se dirigió al centro Comercial Cristal Plaza, planta baja, local “L”, donde no fue posible localizar a los mencionados ciudadanos. (Folios 46 al 56).
En fechas 13 de Diciembre de 2018, 19 de Febrero de 2019, 07 de Marzo del 2019 y 23 de Abril del 2019, consta en diligencias suscrita por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.926, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta que vista la consignación del ciudadano alguacil, no se hizo efectiva la citación de los demandados, solicita la fijación de los carteles. (Folio 57).
En fecha 07 de Mayo de 2019, se dictó auto a través del cual se ordenó librar cartel de citación a los demandados, ciudadanos SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI y MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, cédulas de identidad Nros. V-10.460.379 y V-11.833.375, respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Se libró cartel de citación. (Folios 62 al 63).
En fecha 26 de febrero de 2020, consta en diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien cumpliendo con la citación por carteles de los demandados, identificados enjutos, consigna ejemplar en digital del Diario VEA del 6 de agosto de 2019, y ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 10 de agosto de 2019, a los fines de que siga el presente caso. (Folio 67 al 84).
En fecha 20 de Noviembre de 2020, la Secretaria Temporal de este Tribunal, suscribió nota dando cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, y dejando constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de los demandados SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI y MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, cédulas de identidad Nros. V-10.460.379 y V-11.833.375, respectivamente, y fijo a las puertas del local el cartel de citación, en virtud de que el mismo se encontraba cerrado (folio 86).
En fecha 27 de Enero de 2021, consta en diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta que cumplidos todas las gestiones procesales inherentes a la citación de los carteles de los demandados, solicita la continuidad del proceso y se nombre Defensor Ad Litem, conforme al articulo 225 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
Consta a los folios 88 y 89 del presente expediente, auto del Tribunal mediante la cual se ordenó la citación de la ciudadana HILDAMELYS MARVAL CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.759, en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI y MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, identificados en autos, para que de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 04 de Marzo de 2022, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.926; mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez Provisorio a la presente causa (folio 91).
Consta a los folios 92 al 97, auto en el cual la Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se avoca al conocimiento de la presente acusa, ordena la notificación de las partes; asimismo consta en el expediente que el Alguacil adscrito a este Tribunal notificó a las partes, lo cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado, en fecha 30 de noviembre del 2022.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el órgano jurisdiccional. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Siendo ello así, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …” (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
En virtud a la norma antes transcrita, observa quien suscribe que, la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 27 de enero de 2021, cuando la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem, de conformidad con el articulo 225 el Código de Procedimiento Civil y hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera quien suscribe que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio contentivo de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS, interpuesto por los ciudadanos CÉSAR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y MERCEDES OLIVERO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.082.368 y V-5.706.380, respectivamente, en su carácter de Socios de la Empresa “CUBI ICE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 17-ARM424, representados los abogados en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN y ADRIÁN JOSÉ ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.926 y 125.872, respectivamente, contra los ciudadanos SALVADOR EDUARDO GALLONI BERTONCINI y MARÍA ANTONIETA PUIG DE GALLONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.460.379 y V-11.833.375, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp. Nº 18-5973.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
Materia: Civil.
Motivo Nulidad de actas de Asambleas.
Partes: Empresa CUBI, C.A., CONTRA Salvador Eduardo Galloni Bertoncini y María Antonieta Puig De Galloni, .-
VMG/GC/mef.
|