República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARIA DE JESUS PALMAR GUARDIA y JEMIR JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 10 DE MAYO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.051-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS PALMAR GUARDIA y JEMIR JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.773.939 y Nº 14.886.895 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO DE JESUS CEDEÑO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.077, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“… Consta de Acta Nº 070, marcada con la letra (A), emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en fecha tres (3) de abril del año dos mil nueve (2009) contrajimos matrimonio por antes ese despacho. Pero es el caso que nuestra relación de pareja fue poco fructífera en cuanto al fortalecimiento afectivo y al compromiso mutuo que debe haber en un hogar formalmente constituido… Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015…De acuerdo con este criterio podemos solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común… Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadano Juez a su competente autoridad, para que se decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho ya explanados…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dieciocho (18) de Enero de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 07 y 08).
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS PALMAR GUARDIA y JEMIR JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ (folio 11).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIA DE JESUS PALMAR GUARDIA y JEMIR JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, según Acta de Matrimonio Nº 070 que corre inserto al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde el diez (10) de Enero del año dos mil diecisiete 2017 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. N CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARIA DE JESUS PALMAR GUARDIA y JEMIR JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Abril del dos mil nueve (2009), según consta en Acta de Matrimonio Nº 070, emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Inserta en el folio tres (03) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.051
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: MARIA DE JESUS PALMAR GUARDIA y JEMIR JOSÉ MÁRQUEZ VELASQUEZ.
VMG/GC/Nac.