REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Jueves Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), la ciudadana; MICHEL JOSÉ FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V 28.017.922, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2023-000027.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO I OBJETO DE LA QUERELLA.]”.
Que; “[Ciudadano Juez, el objeto de la presente querella es que este digno Tribunal que Usted dirige, declare la Nulidad y por consiguiente, la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG/IAPMS N° 012-2022, de fecha veintidós (22) de Febrero del año 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y de la cual me di por notificada en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2023, (…), en ejecución de la Decisión Nº CDP-SUCRE-224-2022, de fecha Doce (12) de Octubre del año 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, Eje Cumaná, (…).]”.
Que; “[CAPITULO II DE LOS HECHOS Y LOS CARGOS IMPUTADOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° ICAP-016-22.]”.
Que; “[En fecha Primero (1°) de Julio del año 2016, comencé a prestar mis servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre con Jerarquía de OFICIAL, (…).]”.
Que; “[Es de resaltar, que desde el momento que ingresé a dicha Institución desempeñé a cabalidad todos mis deberes inherentes al cargo, cumpliéndolos con responsabilidad y con compromiso, aunado al hecho que siempre presté un servicio de calidad a la administración pública, mostrando siempre una conducta intachable.]”.
Que; “[Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha treinta (30) de Mayo del año 2022, se suscitó un evento en la Población de Cedeño, Vía Cumaná – Cumanacoa, Municipio9 Montes del estado Sucre, en el que estuve involucrada por motivos personales, los cuales cabe destacar, sucedieron fuera de las instalaciones de la Institución en la que laboro y aunado a ello, no me encontraba portando el uniforme de dicha Institución al momento de los hechos, pues no me encontraba prestando servicio.]”.
Que; “[Es de mencionar, que ese día me trasladé hasta la residencia de la ciudadana VICKY JHUSU FERRER REY, (…), para reclamarle porque días anteriores se había introducido en la vivienda de mi hermana KIMBERLY MILAGROS FRANCO TORRES, (…), en forma desafiante y a querer agredirla, y cuando intento hablar con ella, me gritó y me dijo “que ella hacía lo que le daba la gana” y yo respondí, que no se metiera nuevamente con mi hermana, y le di la espalda para irme, y ella comenzó a insultarme y decirme groserías, y en voz altanera y amenazante me dijo que ella no me tenía miedo, es cuando yo me devuelvo, y le digo que me deje tranquila y ella inmediatamente me agredió físicamente, me dio una cachetada y se me fue encima jalándome de los cabellos y mordiéndome, yo como pude trate de defenderme, pues me encontraba en desventaja en cuanto a ella, por su contextura y peso. Pasados unos escasos minutos llegó mi cuñado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR, (…), quien es quien nos separa. Luego de ese evento me fui para mi casa en la Población de Salcipuede, Vía Cumaná – Cumanacoa, Municipio Sucre del estado Sucre.]”.
Que; “[No obstante, al día siguiente treinta y uno (31) de mayo del año 2022, la ciudadana VICKY JHUSU FERRER REY, (…), se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial “HUGO CHAVEZ FRÍAS” ubicado en la ciudad de Cumaná, a los fines de interponer una denuncia en mi contra por los hechos acontecidos el día anterior, por lo que en fecha Primero (1°) de junio del año 2022, se le da inicio a una Averiguación Disciplinaria, (…).]”.
Que; “[Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2022, se dicta Auto de Valoración y Determinación de Cargos, (…), donde encuadran la conducta en las causales previstas en el Artículo 102 numeral 02 y 03 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).]”.
Que; “[CAPITULO III DEL DERECHO:.]”.
Que; “[Con base a lo anteriormente expresado, procedo a fundamentar mis alegatos de la siguiente manera:.]”
Que; “[Es importante mencionar, que en el derecho administrativo el Principio de Legalidad consiste en dar prevalencia a la Ley sobre cualquier actividad o función del poder público. (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece los siguiente: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.]”.
Que; “[Ahora bien, del Principio de Legalidad previene el Derecho al Debido Proceso, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, (…).]”.
Que; “[Es oportuno señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P contra Ministerio de Relaciones Interiores (…).]”.
Que; “[Por otro lado, es preciso manifestar el Derecho a la Presunción de Inocencia, el cual se encuentra consagrado específicamente en el Artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con nuestra Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen, (…).]”.
Que; “[Ahora bien, por otro lado, el trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”.
Que; “[En este mismo orden de ideas, y en términos generales, el “FUERO” se refiere, en primer lugar, a la protección especial que entrega la legislación a ciertas personas, en atención a la función o cargo que desempeñe o a una distinta situación en que se encuentren, dentro del ámbito del trabajo que realizan.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[Planteado lo anterior, es indispensable traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 964 del 16-07-2013, el cual estableció: (…) también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “Desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro. (…).]”.
Que; “[Posteriormente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 522 del 11-05-2017, señaló muy someramente que el conocimiento del “desafuero” de un funcionario público le corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos y no de las Inspectorías del Trabajo.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[Ciudadano Juez, se puede constatar de las actas que conforman el expediente administrativo, (…), que en fecha Veintisiete (27) de junio del año 2022, notifiqué ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) mi estado de gravidez, y a su vez, solicité que se me restituyera el salario que había sido suspendido con anterioridad, puesto que gozaba de protección especial por fuero maternal, y para el día en que se dictó la decisión de destitución, esto es, Veintidós (22) de febrero del año 2023, mi hijo tenia Quince (15) días de nacido, y actualmente mi hijo tiene tres (03) meses de edad, es decir, que correspondía a la administración realizar previamente el procedimiento de desafuero, el cual no hizo en su oportunidad correspondiente.]”.
Que; “[En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que en el presente caso al momento en que se dictó la decisión de destitución, aún me encontraba amparada por dicha protección especial, es por lo que solicito se anule el acto administrativo recurrido, por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales.]”.
Que; “[Por otro lado, el Fuero Maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la Familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[No obstante, el Estado una vez más, ratifica el interés tutelar relacionado con las familias, a través de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual tiene por objeto garantizar la protección integral a las familias así como a la maternidad y paternidad, para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías y deberes, y la cual establece en su Artículo 4 (…).]”.
Que; “[En conclusión, la Administración Pública debió proceder a levantar dicho fuero a través del procedimiento de Desafuero correspondiente, por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, antes de hacer efectiva la decisión de mi destitución, por lo que consecuentemente esto ocasiona la nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.]”.
Que; “[CAPITULO IV DE LA INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL.]”.
Que; “[Para el momento en que se dicta la Providencia Administrativa contentiva de mi Destitución, me encontraba amparada por la inamovilidad laboral publicada en Decreto N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República (…) N° 6.723, como consecuencia del FUERO MATERNAL; es importante destacar, que aún me ampara dicho fuero, y es por lo que solicito se anule el acto administrativo recurrido.]”.
Que; “[Por tal motivo, solicito ante su competente autoridad la restitución de mi situación jurídica infringida.]”.
Que; “[CAPITULO V DE LOS VICIOS EN QUE SE INCURRIÓ EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° ICAP-016-2022.]”.
Que; “[1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:.]”.
Que; “[El Derecho al Debido Proceso, se encuentra consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución, por lo que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.]”.
Que; “[Ciudadano Juez, en el presente caso, la Administración Pública incurrió en omisiones y quebrantamientos de la ley que afectaron consecuentemente mi derecho a la defensa, puesto que se debió proceder a levantar mi protección especial por Fuero Maternal a través del procedimiento de Desafuero correspondiente, por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, antes de hacer efectiva la decisión de mi destitución, violando flagrantemente mi derecho a la defensa y consecuentemente, mi derecho al debido proceso.]”.
Que; “[De las actas que conforman el expediente administrativo incoado en mi contra, podemos deducir, que existe una ausencia total y absoluta de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento del desafuero, y como consecuencia de ello, solicito se anule el acto administrativo de mi destitución, por ser éste inconstitucional y violar lo establecido en el Artículo 19 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).]”.
Que; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO:.]”.
Que; “[En el presente caso, tiene cabida el Falso Supuesto de Hecho, puesto que la Administración fundamentó mi destitución con base a hechos que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por lo que se evidencia que no se valoraron las entrevistas que se encontraban en el expediente administrativo conforme a derecho, y como consecuencia de ello, incurrió en el error de apreciar de manera falsa, incompleta e inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto considerado, por cuanto existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, además de que existe una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haber sido apreciado correctamente la decisión hubiese sido otra.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[En efecto, se evidencia de ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS que se estableció como causa de juzgamiento: “presuntamente en fecha treinta (30) de Mayo del año 2022, siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde (2:00pm), se trasladó a la residencia de la ciudadana VICKY JHUSU FERRER REY, (…), con la finalidad de reclamarle a la referida ciudadana una problemática que había sostenido con una ciudadana de nombre KIMBERLY MILAGROS FRANCO TORRES, (…), tomándose su persona (…) agresiva y violenta, en donde procede a propinarle una serie de golpes a la ciudadana de nombre VICKY, utilizando su fuerza física de sus brazos y haciendo uso de objeto contundente (roca) que se encontraba en el lugar del suceso para golpear a la referida ciudadana, causándole lesiones es su rostro y en otras partes de su cuerpo, viéndose esta persona en la necesidad de defenderse y utilizando su dentadura logra morderla en varias partes de su cuerpo hasta que son separadas por residentes de la comunidad, posteriormente, en fecha 31/07/2022, la ciudadana arriba mencionada, y quien se presunta víctima de los hechos se dirigió al Centro de Coordinación Policial específicamente a la Oficina de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial con la finalidad de denunciarla por los hechos relatados”; pero es el caso Ciudadano Juez, que cuando estaba hablando con ella, fue ella quien respondió de manera agresiva e insultando y diciendo groserías, y en voz altanera y amenazante me dijo: “que ella no me tenía miedo”, es cuando yo me devuelvo, y le digo que deje tranquila y ella me agredió físicamente, me dio una cachetada y se me fue encima jalándome de los cabellos y mordiéndome, y como pude me defendí, pues ella es una persona de contextura gruesa, con más fuerza que yo, (…). Es de resaltar, que en ningún momento agarre una piedra, ni mucho menos la agredí con ella, (…).]”.
Que; “[Así las cosas, es evidente que la Administración decidió mi destitución con base a hechos que no fueron probados, y no demostraron que yo fuera merecedor de la medida aplicada, por cuanto no existen elementos convincentes que demuestren que estaba incurso en tales causas imputadas, y no fueron caloradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, además de que no tomaron en consideración que los hechos sucedieron fuera de la Institución, no me encontraba prestando servicio, ni mucho menos portaba el uniforme, pues fue una riña en la Población de Cedeño y fue por problemas personales.]”.
Que; “[3. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA:.]”.
Que; “[Es menester señalar, que la Notificación del acto recurrido es defectuosa y sin ningún efecto, por no haber llenado los extremos del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que en la misma no se transcribió el texto integro del acto administrativo que se me pretendía notificar, puesto que el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, recibió la decisión del Consejo Disciplinario para su ejecución y notificación, y era su obligación transcribir el texto íntegro del acto que se me pretendía notificar, por lo que su omisión acarrea la consecuencia prevista en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).]”.
Que; “[Es importante mencionar, que el contenido de la Notificación menciona que anexan copia de dicho acto, pero es el caso que no se me entregó en ningún momento, y por lo tanto, no fue recibida por mi persona.]”.
Que; “[CAPITULO VI VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.]”.
Que; “[Es evidente que, en este acto se llenan todos y cada uno de los presupuestos básicos, que tanto la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, han identificado para que proceda la interposición de Acción de Amparo Constitucional.]”.
Que; “[Violación Directa de Una Garantía Constitucional: Tal y como lo exige la jurisprudencia en materia de amparo, la acción con la cual se pretende la indicada protección, está fundada en la violación de una garantía o derecho constitucional, sin que medie un dispositivo legal destinado a su aplicación que obligue a impugnar por ilegalidad el acto, actuación u omisión, lesivos de la esfera jurídica del actor, tal y como lo es el presente caso planteado; por lo que CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA GARANTÍA A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA, establecida en los Artículos 75 y 76 de la Constitución (…) y además violenta mi Derecho al Trabajo enmarcado en el Artículo 87 de la Constitución (…) y mi Derecho al Salario enmarcado en el Artículo 91 ejusdem.]”.
Que; “[De la misma manera, viola el Derecho al Respeto de la Dignidad Humana, señalado en el Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Artículo 25 ejusdem, (…).]”.
Que; “[No obstante, el Artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “…la ilegalidad de un acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción”, en consecuencia, procedo a denunciar que el acto administrativo de efectos particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, por lo que pido sea declarada la NULIDAD del acto administrativo impugnado.]”.
Que; “[Por último, denuncio que, en la decisión impugnada se permitió el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, pues no se me garantizó la protección legal por fuero maternal, contraviniendo preceptos legales y constitucionales, así como los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. (…).]”.
Que; “[El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es el fundamento de la medida que se solicito (Sic.), pues la medida que se mide tiene como finalidad “resguardar la apariencia del buen derecho” y a su vez “garantizar las resultas del juicio”, porque he aportado elementos que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de dicha medida, pues hay una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión judicial alegada, y están claras las circunstancias que en este caso hacen necesaria la medida para evitar perjuicios irreparable, de difícil, e ilusoriedad del fallo.]”.
Que; “[CAPITULO VIII DEL PETITORIO:.]”.
Que; “[Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito formalmente ante su competente autoridad lo siguiente: 1. Que sea anulado y por consiguiente, se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG/IAPMS N° 012/2022 de fecha 22 de Febrero del año 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná Estado Sucre, y se me reincorpore al cargo que venia ejerciendo y en las mismas condiciones en la que me encontraba antes de la ejecución de la decisión de destitución. 2. Que decrete la Medida Cautelar se Suspensión de Efectos, debido a que fue violentado mi Derecho a la Garantía a la Protección Integral de la Maternidad y la Familia, así como también, mi derecho al trabajo, derecho al salario, y violación al Respeto de la Dignidad Humana. 3. Por último, solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, y solicito a este Tribunal, dada la urgencia del caso, se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en esta misma fecha.]”.
Que; “[CAPITULO VII SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.]”.
Que; “[Ciudadano Juez, solicito Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que fue violentado mi DERECHO A LA GARANTÍA A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA, establecida en los Artículos 75 y 76 de la Constitución (…) y además violenta mi Derecho al Trabajo enmarcado en el Artículo 87 de la Constitución (…) y mi Derecho al Salario enmarcado en el Articulo 91 ejusdem, todo lo cual se ve interrumpido por un mal proceder de la Administración Pública, y al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz para logar la protección constitucional, más aún cuando se trata de derechos indispensables como lo es el derecho a la protección de la maternidad y a la familia, el derecho al trabajo y al salario, y dado el caso que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a toda persona, esta acción esta destinada a reestablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de cada persona.]”.
Que; “[En el presente caso, se ejecutó un acto administrativo de efectos particulares que era ilegal ejecución, y dada las irregularidades y vicios que presenta dicho acto administrativo, es por lo que se solicita la respectiva nulidad, y se encuentra suficientemente acreditado el Fumus Bonis Iuris, ya que consta en el mismo acto administrativo tácitamente que formaba parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde cumplía a cabalidad todos mis deberes (…), y aunado a ello, gozaba de fuero maternal por mi menor hijo (…), quien actualmente tiene tres (03) meses de edad,(…), lo que presume la presencia del buen derecho que me asiste.]”.
Que; “[Es evidente el Peliculum in Mora, porque de llegar a concretarse mi Destitución de la referida Institución, se produciría un daño irreparable que hará ilusoria la ejecución del fallo, pues se perdería el interés procesal de la pretensión de nulidad, por los vicios e ilegalidades denunciadas, siendo que si el acto administrativo se ejecuta, produciría un daño irreparable por la decisión que posteriormente pudiera declarar la nulidad de dicho acto, por esta razón, considero que es evidente el Peliculum In mora, y, en consecuencia, solicito muy respetuosamente, la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, y sea reincorporada al cargo que venía ejerciendo y en las mismas condiciones (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; en adicción a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial especial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con la Oficial (I.A.P.M.S.): MICHEL JOSÉ TORRES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922. La cual; resultó interrumpida como consecuencia de la aplicación de Medida Disciplinaria “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Municipal. Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº 012-2022(Nomenclatura Interna del Ente). De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE P-224-2022. De fecha; Doce (12) de Octubre de 2.022 Doce (12) de Octubre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, solicitado por la Inspectoria de la Actuación Policial. Expediente Nº: ICAP-016-22 (Nomenclatura Interna del ICAP). Ello; Riela en los Folios Nº (s): 18; 19 y; 21 del Expediente Judicial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En este mismo orden establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. En primera instancia. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este orden, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, en el caso sub lite, respecto al plazo para interponer la Acción, emana de autos que la Oficial (I.A.P.M.S.); MICHEL JOSÉ TORRES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2.023. De la misma manera, se desprende de las actuaciones que en fecha; VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2.023, efectivamente la recurrente fue notificada del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Municipal.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa; que han transcurrido OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se establece.
Continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la verificación de los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones; que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.
En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se decide.
En consecuencia; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública emplazar al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Del mismo modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En el mismo orden, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; que soportan el ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-224-2022. De fecha; Doce (12) de Octubre de 2.022, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, instruido por la Inspectoria de la Actuación Policial bajo la nomenclatura Expediente Nº: ICAP-016-22. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL
A los fines de determinar la solicitud de la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; como ha sido la competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL, con base en los fundamentos planteados por la parte accionante, mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por tal consideración; este ÓRGANO jurisdiccional expone parcialmente un extracto del Libelo de la De la Demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO VII SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[En el presente caso, se ejecutó un acto administrativo de efectos particulares que era ilegal ejecución, y dada las irregularidades y vicios que presenta dicho acto administrativo, es por lo que se solicita la respectiva nulidad, y se encuentra suficientemente acreditado el Fumus Bonis Iuris, ya que consta en el mismo acto administrativo tácitamente que formaba parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde cumplía a cabalidad todos mis deberes inherentes al cargo, y aunado a ello, gozaba de fuero maternal por mi menos hijo (…), quien actualmente tiene tres (03) meses de edad, según se evidencia de Registro de Nacimiento que anexo al presente escrito en copia simple marcado con la letra “D”, lo que presume la presencia del buen derecho que me asiste]”.
En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación hacer o no hacer a los particulares, así como fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.
“[Artículo 69°. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
Por todas y; cada una de las consideraciones de hecho, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga la mas amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Ahora bien, para el análisis de la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada; referida al RECURSO DE NULIDAD DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). Jurada la urgencia y; evaluados los documentos que acompañan al libelo del Recurso interpuesto son considerados demostrativos de la situación jurídica administrativa de efectos particulares.
Debe este Juzgador a partir de la consideración según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y; que como a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar; a la cual tienen acceso las apartes como medio para materializar a la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Es necesario que se adopten, en caso de ser procedente, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma la garantía de efectividad del fallo final; es la medula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [(Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298)].
Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer que las mediadas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de la sentencia; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el Articulo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”
Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la Jurisprudencia y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). Se ordena la apertura de CUADERNO SEPARADO; para tramitar y; pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105° de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná; de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); interpuesto por la ciudadana; MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE; la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº: 012-2022. De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-224-2022. De fecha; Doce (12) de Octubre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-016-22; que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” de la Oficial (I.A.P.M.S.): MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, del Cuerpo de Policía Municipal.
TERCERO: ORDENA; Aperturar el CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL solicitada. En conformidad con lo establecido en el artículo 105° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar sobre la Admisión de la presente acción al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo la Una y Veinte de la tarde (1:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano: ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000027
FJSR/BF.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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