REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Martes Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Miércoles Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, asistido por las abogadas: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 56.177 y; ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.177, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº: CDP SUCRE EJE CARUPANO-067-2021, de fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE - CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2023-000026.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Que; “[CAPITULO II: OBJETO DE LA QUERELLA.]”.
Que; “[El objeto de la presente querella, es que este Tribunal declare la nulidad, por Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Notificación Nº CDP SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021, de fecha 05 de agosto de 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, ente colegiado que decidió PROCEDENTE la medida de Destitución solicitada por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), como COMISIONADO.]”.
Que; “[Solicito se ordene mi incorporación al cargo de COMISIONADO en el mismo sitio y condición en que venia prestando servicio y que a titulo de indemnización se ordene al demandado a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi suspensión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo, o en su defecto la Jubilación que por años de servicios me corresponde por la Jurisprudencia de rango constitucional y vinculante de Fecha 21 de Octubre de 2014, Expediente Nº 14-0264, Sentencia Nº 1394, el cual debe ser declarado en la definitiva.]”.
Que; “[CAPITULO II: DE LOS HECHOS.]”.
Que; “[En fecha 14 de febrero de 2020, para cuando sucedieron los hechos de incineración de drogas que se realizaba en el Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, procedimiento supervisado por el Fiscal Superior del Estado Sucre, Dr. Dany Zambrano y Fiscal de Drogas, Dr. Marcos Campos, durante el re-pesaje de las ciento doce (112) panelas de marihuana a incinerar y que originalmente tenias un peso de cincuenta y cinco kilogramos (55 Kgs), estas arrojaron un faltante de veinticinco kilogramos (25 Kgs), y que como consecuencia de ello fue aprehendido in situ y seguidamente privado de libertad el Jefe de Evidencias Físicas de la Estación Policial de Carúpano, COMISIONADO JEFE (CPNB) SIMÓN ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, responsable de la custodia de esta droga, yo me encontraba de reposo medico desde el 19/11/2029 (Sic.) y quien era Jefe de Estación Policial era el Comisionado Jefe Jorge Dorantes como se hace constar en el expediente administrativo llevado por la ICAP CARACAS.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[Cumaná, 14 de febrero de 2020. “Por cuanto este Despacho ha tenido conocimiento mediante Reporte, de fecha 14 de febrero de 2020, Suscrito por la Oficial (CPNB) por la OFICIAL (CPNB) ANA COVA, Sustanciador del grupo de guardia, donde el mismo procede a reportar novedad suscitada el día 14/02/2020, en donde se encuentra involucrado el funcionario que comparece ante esta Inspectoria, el COMISIONADO JEFE (CPNB) SIMÓN ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, Jefe de la Sala de Evidencias del CPNB,(…), el día de hoy 14/02/2020 en horas de la mañana se recibe la información de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparentes contentivos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de treinta kilos con trescientos cuarenta y nueve kilo gramos, (30.349 Kg) y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo con un preso (Sic.) bruto de cuatro kilos cuatrocientos cincuenta kilogramos gramos (4.450 Kg), esto con la finalidad de informar que la Investigación Disciplinaria queda registrada en el Libro de Causas llevados por esta inspectoria quedando signada bajo la siguiente nomenclatura ID-SUC-0004-2020, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[ De una simple lectura, se puede apreciar lo ilógico y falta de coherencia de los hechos descritos, lo cual causa indefensión, al impedir conocer a cabalidad el hecho concreto que se me imputa según narran estos envoltorios estaban acompañados de otro envoltorio, aunado a esto, describen como esto estaban confección (Sic.) estos envoltorios y el peso de los mismos, pero una cosa es, el peso descrito en letras y otra la cantidad descrita en números, pues no coinciden por ningún lado; finalmente señalan que estos envoltorios informan que la Investigación Disciplinaria quedo registrada en el Libro de Causas por ellos llevados]”.
Que; “[Igual situación ocurre en Acta Disciplinaria de fecha 14 de febrero de 2020, que da origen a la presente investigación, la cual riela en el folio dos (02) de este expediente (Nº ID-SUC-0004-20) y el cual esta contenido en el anexo “B”, marcado con la letra “B-2”, presuntamente suscrito por la Oficial (CPNB) Ana Cova, donde se señala lo siguiente: “Omissis”. Siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde el funcionario: Comisionado Jefe (CPNB) Simón Antonio Villarroel Mendoza, C.I. V-6951043, adscrito a la Sala de Evidencia de la Policía Nacional Bolivariana, (…), esto con la finalidad de informar, el día de hoy 14/02/2020 en las horas de la mañana se recibe la información de Nueves (Sic.) (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparentes contentivos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de treinta kilos con trecientos (Sic.) cuarenta y nueve kilogramos (30.349 kg) y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un peso bruto de cuatro kilos cuatrocientos cincuenta kilogramos gramos (4.450 Kg), por lo que se procede con la respectiva sanción dándose inicio a la investigación Disciplinaria ID-SUC-0004-2020. (…) “Omissis”.]”.
Que; “[Como se puede apreciar de la parcial transcripción del referido Reporte de Acta Disciplinaria, difícilmente se puede entender o descifrar cual es el hecho que de manera particular se me imputada.]”.
Que; “[Ahora bien, cuando nos trasladamos al Contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…) se lee al reverso, cito: “(…) que específicamente en el Comando de la Guardia Nacional, destacamento 532, Carúpano, estado Sucre, en el acto de incinerar unas evidencias de drogas, una vez que se inició el acto de pesaje, así se pudo evidenciar que el peso de las ciento doce (112) panelas que tenia un peso de cincuenta y cinco kilogramos arrojo un pesaje de treinta (30) kilogramos con una diferencia de menos veinticinco kilogramos. Donde resultó aprehendido de libertad el jefe de evidencias físicas de la Estación Policial de Carúpano, COMISIONADO JEFE (CPNB) SIMÓN ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 6.951.043. Por estar incurso en unos de delitos presunta comisión de delitos y sustracción y desaparición de sustancias y psicotrópicas y corrupción propia. Visto lo antes expuesto se procede a dar inicio a la causa administrativa antes mencionada, violando las normas y protocolos establecidas para por Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.”]”.
Que; “[Tal y como se puede apreciar, el Supuesto de Hecho que se pretende imputar no está claramente definido, es tan falta de lógica y coherencia, que señalan, que la causa administrativa se inicia “violando las normas y protocolos establecidos para la Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave…”. ]”.
Que; “[CAPITULO IV: LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.
Que; “[El acto administrativo contenido en Nº CDP SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha 05 de Agosto de 2022, esta viciado de nulidad por cuanto es producto de una investigación disciplinaria (…)
Que; IV.I VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA]”.
Que; “[En fecha 14 de febrero de 2020, presuntamente por instrucciones del Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se da inicio a la averiguación Disciplinaria Nº ID-SUC-0004-20 (…), como consecuencia de un Reporte (…), suscrito presuntamente por la Oficial (CPNB) ANA COVA, que guarda relación con los hechos suscitados en esa misma fecha, donde se encuentra involucrado el COMISIONADO JEFE (CPNB) SIMÓN ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, Jefe de la Sala de Evidencias del CPNB, (…)]”.
Que; “[La violación delata tiene lugar en los siguientes términos: PRIMERO: El auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria (…), no registra el nombre del funcionario que lo firma, violentándose con esta actuación el numeral 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “[(…) Omissis (…)]”. SEGUNDO: El Reporte (…), que da origen al Auto de Investigación Disciplinaria, presuntamente redactado por OFICIAL (CPNB) ANA COVA, es absolutamente nulo y no produce efecto alguno, por cuanto no esta firmado, (…), son absolutamente nulas por su ilegal ejecución, conforme a la disposición contenida en el articulo 19 numeral 3 de la Ley en referencia. (…)]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[En la actualidad, el referido reporte está firmado, pero ante tal irregularidad se solicitará la respectiva experticia grafo técnica a los fines de determinar si esa es la firma de la Oficina en mención]”.
Que; “[TERCERO: (…), Autos de fecha 26 de febrero de 2021, suscrito por el COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, dirigido al COMISIONADO JEFE (CPNB) JOSÉ FIGUEROA, Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual se INHIBE como Defensor de Oficio de la Investigación Disciplinaria Nº ID-SUC-0004-20, (…), mediante Resolución Nº 001, de fecha 06 de enero de 2021, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y publicada en Gaceta Oficial Nº 4204, de fecha 08 de febrero de 2021]”.
Que; “[Acto seguido, consta en el folio Quinientos setenta y seis (576) de dicho expediente, Auto de Remisión al Consejo Disciplinario de la Investigación Disciplinaria Nº ID-SUC-0004-20, sin nombre del órgano al que pertenece el órgano que lo emite; sin nombre del órgano que emite el acto; sin fecha de emisión; sin nombre del funcionario que lo firma y sin la autoridad con la que firma; y sin nombre del órgano a quien va dirigido, irregularidades estas que violentan flagrantemente los ordinales 1,2,3,4 y 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (…) ]”.
Que; “[CUARTO: Hay ausencia total y absoluta del Auto de Recepción de este expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, que permita saber con exactitud la fecha en que fue recibido, y computar los lapsos que tiene el órgano colegiado para fijar el día, hora y lugar de la audiencia oral y publica, tomando en consideración el cronograma de actividades que lleva esa instancia y que están contenidas en el articulo 84 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, que textualmente señala:(…)]”.
Que; “[En este sentido, se evidencia una flagrante violación de lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y debido proceso, además en un acto de “Desorden Procesal” por violación del iter procesal. Criterio de la Sala Constitucional; sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, cito: (…)]”.
Que; “[Igualmente, esta mima (Sic.) Sala, mediante Sentencia Nº 1720, de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente: (…)]”.
Que; “[Planteado lo anterior, es evidente que este Consejo Disciplinario de Policías al recibir esta Investigación Disciplinaria, mediante un acto administrativo que incumple con las formalidades de ley, le da continuidad al proceso violentando las disposiciones contenidas en el articulo 84 de la norma Adjetiva, al subvertir el Iter procesal que es materia de orden publico, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa]”.
Que; “[QUINTO: (…), recibido en fecha 12 de julio de 2021, Oficio Nº CDP-SUCRE EJE CARÚPANO Nº 005/2021, de fecha 09 de julio de 2021, dirigido al SUPERVISOR (CPNB) NELSÒN JOSÉ BARRIOS CIPRIANI, Jefe de la Oficina Técnica de Sustanciación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual remite a esa instancia el Expediente Nº ID-SUC-0004-20, a los fines de que sea subsanado por violación del Debido Proceso. Al enlazar este punto, con el primer párrafo del punto TERCERO de este capitulo, se puede apreciar que dicho Oficio está suscrito por el COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, (…)]”.
Que; “[El oficio Nº 005/2021, fue recibido por Oficina Técnica de Sustanciación de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial en fecha 12 de julio de 2021, por lo que, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, la acción debía ser nuevamente intentada en un lapso que no podía exceder de 30 días hábiles, tal como lo establece la norma in comento, una vez subsanados los vicios señalados en el referido Oficio. (…)]”.
Que; “[Una vez culminado el lapso en cuestión, en fecha 14 de octubre de 2021, le fue solicitado al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, decretara la Caducidad de la Acción y en consecuencia la Extinción del Proceso Administrativo Nº ID-SUC-0004-20, de conformidad con el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: (…)]”.
Que; “[En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en la leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo: (…)]”.
Que; “[Ahora bien, resulta importantísimo mencionar, que esta solicitud fue recibida en esa instancia, por el COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, quien como antes se mencionó, sigue conocimiento del caso a pesar de su inhibición, pero lo mas grave en esta delación, es que el petitorio de Caducidad de la Acción y en consecuencia su Extinción, no fue incorporado al expediente, por lo que, (…)]”.
Que; “[SEXTO: (…) del expediente disciplinario Nº ID-SU-0004-20, Autos mediante los cuales el Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) designan como Funcionarios Sustanciadotes a los Investigados en Autos, acto administrativo absolutamente nulo por su ilegalidad e imposible ejecución, ya que los investigados no pueden adelantar su propia investigación.]”.
Que; “[SÉPTIMO: (…), Oficio sin numero, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) Nelsón Barrios, mediante el cual remite extemporáneamente al Consejo Disciplinario de Policías- Eje Carúpano, el expediente Nº ID-SUC-0004-20, (…), esto en flagrante violación a la disposición contenida en el articulo 83 ut supra; incurriendo igualmente, en silencio administrativo al no dar respuesta al petitorio de declaratoria de caducidad de la acción y extinción del proceso que le fuera realizado en fecha 14 de octubre de 2021, asimismo, incurriendo en violación grave de un hecho que afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, obstaculizando, sabotaje y daño material frente a principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, tras la no incorporación del petitorio en referencia a este expediente.]”.
Que; “[OCTAVO: (…), Acta Nº CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se fija de acuerdo al Cronograma de audiencias, la fecha de 10 de diciembre de 2021, a las 09: 00 AM, en el Centro de Coordinación Policial Gral/Jefe. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, como el lugar donde se llevará acabo el acto de audiencia de esta causa, silenciando la solicitud de Caducidad de la Acción y en consecuencia la Extinción del Proceso Administrativo Nº ID-SUC-0004-20 y dando continuidad a un proceso que a todas luces fue dirigido ilegalmente por el COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, Vocero Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano,(…) .]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[NOVENO: (…), del expediente AUTO DE INHIBICIÓN, de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por el COMISIONADO (IAPES) WILMER GARCÍA, en su carácter de Vocero Principal del mencionado ente colegiado, sin embargo, continua la injerencia de este funcionario en la suscrición de actos administrativos: (…), Acta Nº CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha 17 de enero de 2022, (…), aunado a ello la flagrante violación de la disposición contenida en el artículo 90 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, que textualmente señala: (…).]”.
Que; “[De un simple computo, se evidencia que desde la fecha de la primera audiencia (10/12/2022), a la segunda audiencia (10/02/2022), ha transcurrido fatalmente mucho mas de cinco (5) días hábiles, superando el lapso señalado en la norma, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[Sumada a la continua e ilegal participación del COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, la norma arriba transcrita, por ningún lado señala, que se le deba solicitar apoyo a la ICAP, para que por su intermedio entregue al Director o Directora del Cuerpo de Policía de la parte investigada el Proyecto de Decisión de esta Audiencia y este así emita su Opinión No Vinculante, cuando esto es un acto de competencia única y exclusivamente del ente colegiado; tampoco señala, que en caso de inasistencia de uno o varios investigados se pueda fijar extemporáneamente una nueva fecha de audiencia y de continuar la o las inasistencia inmotivadamente se establezca una tercera fecha de audiencia.]”.
Que; “[Como bien puede apreciar ciudadano Juez, hay todo un Desorden Procesal en la presente causa que violenta flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa. (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[De una simple revisión de los autos señala, se evidencia el interés particular que tiene en la presente causa el COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, violentando las causas de inhibición señaladas por él mismo y que fueron expuestas conforme a derecho. Y así debe ser declarada en la definitiva.]”.
Que; “[En este mismo orden de ideas, tomando en consideración la ultima fecha de recepción (11/04/2022) del oficio contentivo del Proyecto de Decisión, a los fines de que el Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), emitiera su Opinión No Vinculante, (…), Oficio Nº 1260-22, de fecha 20 de julio de 2022, el cual fuera consignado extemporáneamente ante la Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, COMISIONADA AGREGADA (IAPES) NOHEMY YENDEZ, en fecha 29 de julio de 2022, en flagrante violación al lapso preceptuado en el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, textualmente señala: (...).]”.
Que; “[DÉCIMO: (…), Oficio Nº 205-2022, de fecha 05 de agosto de 2022, suscrito por el inhibido en esta causa COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, en carácter de Vocero y Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, mediante el cual remite al MAYOR GENERAL (GNB) ELIO RAMÓN ESTRADA, Director General del CPNB, Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, (…), subsumidos del expediente Nº ICAP-ID-SU-004-20 (Nomenclatura interna ICAP), instruido a los funcionarios que ellos se mencionan, sin embargo, a la fecha de admisión de la presente querella la misma no ha sido Notificado formalmente el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que ejecute la referida decisión, manteniéndome en una especie de limbo jurídico, que vulnera mi derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.]”.
Que; “[DÉCIMO PRIMERO: La Notificación Nº CDP SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021 (…), es de absoluta nulidad, en razón de que violenta el articulo 94 numerales 1,2,3,4 y 5 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en concordancia con el articulo 243 numerales 2,3,4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; articulo 18 numerales 5, articulo 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[Ciudadano Juez, tal y como se desprende del contenido normativo arriba citado, hay elementos suficientes para decretar la Nulidad del Actos Administrativos de Notificación Nº CDP SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha 05 de agosto de 2022, (…).]”.
Que; “[DÉCIMO SEGUNDO: Esta claramente demostrado que la ICAP-CPNB ha violentado mi derecho a la defensa al negarme por Auto de Valoración de Pruebas, (…), la posibilidad de hacer uso de este derecho mediante inspección que fue solicitada en el Capitulo VII, titulado: De los medios de Prueba del escrito de Descargo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en razón de que en las actas de entrevista no se señala, ni se menciona, si mi testimonio fue rendido en calidad de testigo o investigado, lo cual es un acto violatorio del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; Igualmente, está demostrado mi testimonio fue bajo coacción, no fue mediante citación y no me fue proporcionado un Defensor de Oficio que me garantizara mis derechos durante la entrevista, por lo que me fue violentado el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 numerales 1 y 3 Constitucional.]”.
Que; “[CAPITULO IV.II: VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES]”.
Que; “[Durante el acto de Audiencia Oral y Pública, de fecha 10 de diciembre de 2021, que guarda relación con la presente causa, celebrado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gral/Jefe “José Francisco Bermúdez” de la ciudad de Carúpano, se dejó constancia mediante consignación de escrito de conclusiones, (…).]”.
Que; “[CAPITULO IV.IIII: SOBRE LA CADUCIDAD ]”.
Que; “[La presente querella ha sido presentada tempestivamente, mas es necesario señalar al Tribunal, muy respetuosamente que la notificación del acto recurrido es defectuosa y por tanto, sin ningún efecto, por cuanto en la misma no señala el plazo para impugnar el acto el cual se pretendía notificarme. Ya que el Consejo Disciplinario en fecha 23 de Septiembre de 2022, me notificó de la decisión tomada por ellos que había declarado procedente la medida disciplinaria de destitución sin transcribir íntegramente el texto del acto administrativo del que se pretendía notificarme ni indicarme si contra esa decisión tengo derecho a recurrir y ante quien, por otra parte dicha decisión requería ser ejecutada por el ciudadano de Director del CPNB, mediante acto de destitución, que solo a el le corresponde y no solamente el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre eje Carúpano, en consecuencia mal podría yo recurrir de un acto (destitución) que para la fecha 25 de Abril de 2023, aun no se ha producido. De tal forma que al no haber llenado los extremos del articulo 73 de la LOPA al suministrar información errada sobre el lapso de recurrir a la autoridad ante la cual debía hacerlo, la notificación del recurrido acto administrativo de mi destitución es defectuosa y por tanto no produce ningún efecto legal para iniciar el computo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ahora bien ciudadano Juez existe una flagrante violación del artículo 334 de la Constitución patria por parte del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre Eje Carúpano, al quebrantar las etapas de preclusión que impera en el proceso venezolano, es decir, han violentado el Principio de Orden Consecutivo Legal de los procedimientos, en este particular, el claramente definido en el articulo 83 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función policial sobre el Régimen Disciplinario,(…) .]”.
Que; “[SOBRE LA ILEGALIDAD DEL AUTO DE APERTURA]”.
Que; “[Consta (…) del expediente, que el acto administrativo que dio impulso a la apertura de la Investigación Administrativa Nº ICAP-ID-SU-0004-20, (…), no surten efecto por vicio grave de ilegalidad contemplado en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Sin embargo, durante nueva revisión del expediente antes del inicio del acto de audiencia de fecha 10 de diciembre de 2021, (…) APARECIÓ FIRMADO, viciando aun más de la nulidad absoluta de este expediente, ilegalidad que fue delatada en dicha audiencia y se hizo constar en escrito de conclusiones consignado en dicho acto y así debe ser declarado en la definitiva.]”.
Que; “[CAPITULO IV.V: SOBRE LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS SUSTANCIADOTES Y LA LEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES]”.
Que; “[Consta (…) del expediente, que no existe Auto de Designación de funcionarios sustanciadores Oficiales Jefes: José Castellanos y Key Freddy, por lo tanto, las entrevistas y diligencias adelantadas por estos funcionarios y sus resultas, son de nulidad absoluta por ilegales, es decir, por incumplimiento del debido proceso al contravenir la disposición contenida en el artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente señala: (…).]”.
Que; “[Por otro lado, (…) Oficio Nº 005/2021, de fecha 09 de julio de 2021, emitido por el Consejo Disciplinario de policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, donde se ordena la subsanación del expediente por violación del debido proceso y detalla cada uno de los elementos a rectificar, y la ICAP designa como funcionarios sustanciadores a LOS INVESTIGADOS EN AUTOS (…).]”.
Que; “[CAPITULO IV.VI: SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS TESTIMONIALES QUE CONSTA EN ACTAS DE ENTREVISTAS]”.
Que; “[Las declaraciones y testimonios que constan en el expediente, valorados por la Inspectoria para el control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre-Eje Carúpano, para fundamentar la solicitud y procedencia de mi destitución, carecen de valor probatorio por violentar el artículo 49.1de la CRBV referido al derecho a la defensa y articulo 485 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre el contradictorio, este ultimo, nunca se realizo en razón de que los testigos nunca fueron presentados en audiencia para ratificar sus declaraciones. En este sentido, se trae a colación decisión Nº 676 del 7 de diciembre de 2009 de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, que textualmente señala: (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[De la cita parcialmente transcrita, se desprende claramente que, la ICAP-CPNB debió presentar en Audiencia a todas aquellas personas cuya entrevista fue calificada por ellos de valor probatorio para mi imputación, en este sentido, se ha violentado el principio procesal de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, derecho a la defensa, principio de contradicción e inmediación.]”.
Que; “[CAPITULO IV.VII: SOBRE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA]”.
Que; “[En el presente caso se ha patentizado el delito de Denegación de Justicia por parte del ente colegiado, por cuanto mediante Diligencia consignada ante este Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, en fecha 14 de octubre de 2021(…), se le solicitó la declaratoria de caducidad de la acción y en consecuencia la extinción del proceso administrativo Nº ID-SUC-0004-20, con fundamento en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin embargo, esa instancia omitió, ocultó y se abstuvo de pronunciarse injustificadamente, en consecuencia violentó las siguientes disposiciones: (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[CAPITULO IV.VIII: SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA]”.
Que; “[Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención, como el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, violenta flagrantemente los postulados constitucionales de Integridad constitucional y Acceso a la justicia, que comprende el Derecho a la Defensa, Debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando el Comisionado (IAPES) Wilmer García, Vocero y Miembro Principal de este ente colegiado, parece tener un especial interés en la presente causa, ya que en sus propias palabras, en fecha 14 de octubre del año en curso, al momento de recibir la Diligencia de petición de Declaratoria de Caducidad de la Acción intentada por la ICAP-CPNB, manifestó a mi representación legal, que insistentemente llamo a la ICAP-CPNB para que no dejara precluir el lapso de treinta (30) días para la reposición de la causa, ya que este caso guarda relación con una droga y había que sancionar. Aparte de este comentario, también hizo referencia a que había Asistido legalmente a unos de los investigados en la presente causa y por tal motivo debía inhibirse, sin embargo, no consta en autos convocatoria de su Suplente, ni acta de aceptación a dicha convocatoria por parte del Miembro Suplente, finalmente adujo que, el presente caso no podía cerrarse porque de hacerlo el destituido podría ser él; tal postura del Vocero y miembro Principal de este ente colegiado, pone en evidencia la flagrante violación del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y demás principios constitucionales. (…).]”.
Que; “[CAPITULO IV.IX: SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA]”.
Que; “[Prevista en el artículo 49 numeral 2 de la constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, consagrado además en los artículos 11de la Declaración universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos.]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[La Administración, violó el Principio de Presunción de Inocencia durante la sustanciación del presente procedimiento al señalar, cito: (…) el Jefe de la Estación Policial COMISIONADO JEFE (CPNB) ERNESTO JOSÉ ESCOBAR RAUSSEO EL JEFE DE LA ESTACION ES EL COMISIONADO JEFE JORGE DORANTE DEDE (Sic.) EL 18/11/2019 (…). No cumplieron con sus funciones establecidas y en el mismo orden no verificaron en ningún momento lo que se encontraba en sus instalaciones poniendo en evidencia se negligencia en el cumplimiento de sus funciones (…)]”.
Que; “[En primer lugar, para el momento en que ocurrieron los hechos no ostentaba el cargo de Jefe de la Estación Policial “Carúpano”, sino Coordinador del Centro de Coordinación Policial del estado Sucre, cuya sede está en Cumaná, no en Carúpano donde se suscitaron los hechos que originaron esta investigación y; en segundo lugar, la Sala de Evidencias no está a cargo de mi coordinación, sino a cargo de la Coordinación Nacional de Salas de Evidencias por intermedio de la Coordinación de Investigaciones Penales del estado Sucre, cuyo titular era el Comisionado Agregado (CPNB) Julio Antón, en consecuencia es una imputación ajena a mi persona y responsabilidades.]”.
Que; “[La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al conocer en consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1º de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias, se expresó de la siguiente manera: (…).]”.
Que; “[Ahora bien, tal y como señalo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite- como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si, por el contrario, su protección sólo extiende a los actos definitivos que imponen la sanción. (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquel la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permítasele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.]”.
Que; “[A la luz de la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) determinó mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, violándome con ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia.]”.
Que; “[CAPITULO IV.X: SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, HONESTIDAD Y TRANSPARENCIA]”.
Que; “[Ciudadano Juez, en el acto recurrido violento el Principio de legalidad, referido violento el Principio de legalidad, referido al dictado de las leyes que describe las faltas e impone sanciones y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad, y qué sanción comporta su realización. No puede dejarse a interpretación de la administración, circunstancia que su subjetividad le permitan encuadrarla en determinada causal, como la que me fue imputada en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, Preceptos Jurídicos Aplicables: Ley del Estatuto de la función Policial. Articulo 99.2 “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia (…)”, a pesar de saberse que una causal excluye a la otra, me imputan todas estas, sin demostrar la multiplicidad de supuestos de hechos que me colocan en total y completo estado de indefensión al violentarse las disposiciones contenidas en el numeral 5, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no señalar el hecho en que presuntamente incurrí.]”.
Que; “[CAPITULO IV.XI: INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS]”.
Que; “[Ciudadano Juez, denunció la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre-Eje Carúpano, no valoró lo alegado y probado en audiencia, lo cual consta en escrito de Conclusiones consignado en dicho acto el cual corre inserto en el expediente Nº ID-SUC-0004-20, (…).]”.
Que; “[Ante esta delación se trae a colación la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, emitida por la Sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.), en la cual indicó lo siguiente (…).]”.
Que; “[En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia Nº 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).]”.
Que; “[Resulta oportuno precisar que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el ente colegiado tenía el deber de analizar las pruebas que consta en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su articulo 509, que a tal efecto señala: (…).]”.
Que; “[Asimismo, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del juez, representado en este caso por el ente colegiado, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión, situación que no ocurrió en el caso de marras, (…).]”.
Que; “[En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión Nº 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso: (…).]”.
Que; “[CAPITULO IV.XII: SOBRE LA INCOMPETENCIA]”.
Que; “[Evidenciada por la falta de cualidad del COMISIOANDO (IPES) WILMAN GARCÍA, quien, a pesar de haberse inhibido como Defensor de Oficio y luego como Vocero y Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, (…).
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
Que; “[En este mismo sentido, el primer aparte del articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica dispone que: (…).]”.
Que; “[Similar situación (…) del expediente disciplinario Nº ID-SU-0004-20, Autos mediante los cuales el Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana (CPNB) designan como Funcionarios Sustanciadores a los Investigados en Autos, no a quienes ilegalmente sustancian la investigación sin contar con designación alguna.]”.
Que; “[CAPITULO V: SOBRE LA JUBILACIÓN]”.
Que; “[TENGO 53 ANOS (Sic.) DE EDAD Y CUMPLI 30 ANOS (Sic.) DE SERVICIO INGRESE 01/01/1993: Mi solicitud de Jubilación está contenida en el escrito de Descargo (…), y debe declararse procedente de conformidad con Sentencia 1392, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de nuestra Constitución, en fecha 21 de octubre de 2014, cuyo sumario expresa: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios público”, todo en razón de que la jubilación constituye un derecho social que debe garantizar el Estado en los términos señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80,86 y 21, ya que este valor económico y social no se puede desconocer luego de que haber dedicado toda mi vida útil a la administración pública por mas de 30 años, es decir, desde el 1 de Enero de 1.993. También ha sido contundente la jurisprudencia de esa Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia. Así mismo lo hace saber en la mal llamada notificación objeto de este recurso la cual insta a la Direccion del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a tomar en cuenta que en mi presente caso prevalece la Jubilación en vez de destitución debido que yo tengo mas de veinticinco (25) años de servicio policial, motivo por el cual solicito en este acto que, de no ser reincorporado, se me garantice mi derecho constitucional de Jubilación y así sea declarado en la definitiva.]”.
Que; “[CAPITULO VI: SOBRE EL AUTO DE MEJOR PROVEER]”.
Que; “[Ciudadano Juez, insistentemente he venido haciendo mención sobre el presunto reporte “Acta Disciplinaria” (…), de fecha 14 de febrero de 2020, correspondiente al folio Dos (02) del expediente en cuestión, y argumentaba que éste acto administrativo no estaba firmado, dejando constancia de esta irregularidad mediante diligencia (…), igualmente solicité la impugnación de este documento en mi escritorio de Descargo (…), todo de conformidad con el articulo 438 del Código de procedimiento Civil y 1380 del Código Civil Venezolano, sin embargo, este petitorio me fue negado por la ICAP-CPNB,(…) .]”.
Que; “[Al momento de la audiencia, en fecha 10 de diciembre de 2021, la referida Acta Disciplinaria (…) inmotivadamente aparece firmada, lo que me permite presumir estar en presencia de abuso de firma, para justificar maliciosamente un acto arbitrario en mi perjuicio.]”.
Que; “[En este sentido, de conformidad con el artículo 440 ejusdem, en razón de ser ese el acto administrativo que dio origen al Auto de Inicio de la Investigación Disciplinaria, solicitó a esta alzada dirigir Oficio a la Direccion General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, edificio “El Helicoide”, y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que proporcionen Auto de mejor proveer de los siguientes documentos: Nombramiento como de Oficial de Policía, Boleta de Vacación, Designación y cualquier otro acto administrativo firmado o recibido (…) por la (CPNB) ANA ELIZABETH COVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.812.501, quien para la fecha 14 de febrero de 2020, presuntamente suscribió el Reporte que dio origen al Auto de Inicio de Investigación Disciplinaria (…), una vez obtenida esta información esta Alzada proceda a acordar oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Cumaná, para que lleve a cabo una experticia grafo química y grafo técnica, sobre el documento impugnado del cual se consigna copia certificada(…).]”.
Que; “[CAPITULO VII: PETITORIO]”.
Que; “[Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: DECRETE la nulidad del Acto Administrativo de Notificación Nº CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha 05 de agosto de 2022, suscrito ilegalmente por el funcionario INHIBIDO, Comisionado (IAPES) WILMEN GARCÍA, en carácter de Vocero Principal, conjuntamente con la Comisionada Agregada (IAPES) Nohemí Yéndez en carácter de Miembro Principal y Licenciada. Viannora Figuera, Miembro Suplente del Poder Popular y en consecuencia ORDENE suspender los efectos de dicho acto administrativo, en razón de que, para la fecha de admisión de la presente Querella, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) aún no ha sido notificado con las formalidades del caso para la ejecución de dicha decisión. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido acto administrativo contenido Acto Administrativo de Notificación Nº CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha 05 de agosto de 2022, suscrita ilegalmente por el funcionario INHIBIDO, Comisionado (IAPES) WILMEN GARCÍA, en carácter de Vocero Principal, Comisionada Agregada (IAPES) Nohemí Yéndez en carácter de Miembro Principal y Licenciada. Viannora Figuera, Miembro Suplente del Poder Popular, mediante el cual soy notificado de la Decisión de Procedencia de Destitución, dictada por ese ente colegiado en fecha 20 de diciembre de 2020, a solicitud de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). TERCERO: ORDENE MI REINCORPORACIÓN al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal suspensión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su efecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Declare procedente de conformidad con Sentencia 1392, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de nuestra Constitución, en fecha 21 de octubre de 2014, el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, que en mi presente caso prevalece la jubilación en vez de destitución debido que yo tengo mas de veinticinco (25) años de servicio policial. CUARTO: ORDENE Auto de Mejor Proveer, de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, a la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, edificio “El Helicoide”, y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que proporcionen los siguientes documentos: Nombramiento como de Oficial de Policía, Boleta de Vacación, Designaciones y cualquier otro acto administrativo firmado o recibido (…) por la (CPNB) ANA ELIZABETH COVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.812.501, quien para la fecha 14 de febrero de 2020, presuntamente suscribió el Reporte que dio origen al Auto de Inicio de Investigación Disciplinaria (…), una vez obtenida esta información esta Alzada proceda a acordar oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Cumaná, para que lleve a cabo una experticia grafo química y grafo técnica, sobre el documento impugnado del cual se consigna copia certificada (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO; que ordena procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” que mantuvo el COMISIONADO (C.P.N.B.). ENRIQUE JOSÉ ANDARÍA AMATISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V10.876.846; Con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En virtud de ello; pretende el recurrente la Nulidad del ut supra Acto Administrativo, subsumido en el Expediente Administrativo ICAP-ID-SU-0004-20 (Nomenclatura interna de la ICAP). El cual riela inserto en los Folios N°(s): 19 y; 20 del Expediente Judicial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley de Reforma Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021 y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así Expresamente se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 93º; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“[(…); Artículo 94º: Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
Precisado lo anterior, la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que la institución de la Caducidad de la Acción, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no será posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Véase Sentencia Nº: 0352, de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Caso: R.A.H. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Procedimiento: Recurso de Nulidad).
En este punto necesario es precisar lo contemplado en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 696, de fecha; Cuatro (04) de Junio de 2015, recaída en el Exp. Nº: 14-0974. Procedimiento: Solicitud de Revisión. Precisó:
“[Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De tal forma, en derecho circunscribiéndonos al caso sub lite, apercibe este Juzgador; la evidencia dentro los elementos que cursan en autos; el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha; CINCO (05) DE AGOSTO DE 2.022. Emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que decide la Medida Disciplinaria de “DESTITUCION”, del COMISIONADO (C.P.N.B.). ENRIQUE JOSÉ ANDARÍA AMATISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V10.876.846, -hoy querellante. Siendo ésta la instrumental desde donde emanan los elementos para determinar sobre la efectiva materialización de la notificación de la medida de efectos particulares en comento y; de cuyo examen deriva el cómputo para precisar con exactitud el lapso legal para acudir a sede jurisdiccional en previsión de la Caducidad de la Acción. Tal como se evidencia en los Folios N°(s): 19 y; 20. Los cuales; cursan Insertos en el Expediente Principal.
En virtud de lo anterior; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; Diecisiete (17) de Mayo de 2.023, hasta la fecha de la notificación del acto de destitución; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.022, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley.
Ante tal situación, resulta oportuno para este juzgador señalar que los artículos 73º y; 74º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base a información errónea contenida en la notificación, en el tiempo trascurrido; no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad. De este modo, es de resaltar que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la administración debe efectuar de forma adecuada la respectiva notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en la norma. En caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y; no surtieran ningún tipo de efectos sobre los intereses y; derechos legítimos del administrado, hasta tanto la administración lo subsane, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
No obstante, de lo anterior se desprende la circunstancia que dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, en virtud que se observa que la notificación del acto administrativo in comento ha sido defectuosa, no produce ningún efecto y; el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, considerando que el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre. Decidió mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha; CINCO (05) DE AGOSTO DE 2.022, que decide la medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”, del COMISIONADO (C.P.N.B.). ENRIQUE JOSÉ ANDARÍA AMATISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V10.876.846 y; Conforme a lo establecido en el artículo 108º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; es concatenado con el artículo 73º de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. Por tales consideraciones; se evidencia que dicha Notificación; adolece de la expresión de los términos para ejercerlos y; de los órganos ante los cuales; deban interponerse, que no existen suficientes elementos facticos para determinar el lapso procesal y; computarse validamente la caducidad de la acción.
La acción ejercida contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha; CINCO (05) DE AGOSTO DE 2.022, que decide la medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”, del COMISIONADO (C.P.N.B.). ENRIQUE JOSÉ ANDARÍA AMATISTA, supra identificado, no se encuentra caduca, por cuanto el organismo querellado; no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73º y; 74º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la notificación practicada surtiera los efectos de Ley. Y; Así se declara.
En este orden de ideas, la obtención de la justicia; debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada. Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Sala; en prescripción a los hechos, este Juzgador, decide que, en la querella, puede ser apreciada el Lapso Procesal Valido. Por no apreciarse en autos la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). En cuanto a derecho se refiere; para que la caducidad pueda computarse validamente en la presente acción. Y; Así se determina.
De la revisión emprendida en el escrito libelar, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la república, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
Este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Indicado lo anterior; en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y; a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En el mismo sentido y; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales y; tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y; respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues son garantías del derecho de defensa de las partes. Y; Así expresamente se decide.
Partiendo de lo anterior; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; al DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; o para sus efectos a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL); adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y; PAZ; que soporta los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; materializado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Por tales consideraciones la remisión a éste Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días de hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del COMISIONADO (C.P.N.B.). ENRIQUE JOSÉ ANDARÍA AMATISTA, titular ut supra identificado. En aplicación a lo establecido en el articulo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Precisado que el hecho generador es el punto a partir; en base a las anteriores consideraciones; en atención con lo prevenido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación; se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; cumplido este último, comenzarán a contar Quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de la presente Admisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Del mismo modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, en virtud que las respectivas citaciones y; notificaciones de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones y; notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
De la referida disposición antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. Interpuesto por el ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, asistido por las abogadas: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 56.177 y; ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.177. Contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. Interpuesto por el ciudadano: ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, asistido por las abogadas: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 56.177 y; ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.177. Contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca a dar contestación al presente recurso contencioso funcionarial y; notificar de la presente admisión a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
CUARTO: ORDENA solicitarle al ciudadano; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; la remisión en un plazo no mayor de diez (10) días de hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS referidos a la presente causa. En aplicación a lo establecido en el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Once de la mañana (11:00 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Citación y; Notificaciones de la Admisión libradas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2026-000026
FJSR/BF/LMM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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