REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná; Martes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º


En fecha; Martes Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.220.109, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 010-2023; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000019.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Que; “[CAPÍTULO I DE LOS HECHOS.]”.

Que; “[En fecha, 01 de Octubre del año 1996, ingrese por Concurso al IAPES, mediante el Curso de Formación de Agente Nº 13, iniciándose una relación de empleo público entre el referido Cuerpo Policial y mi persona como Agente de Policía.]”.

Que; “[En fecha, 03 de Septiembre de 2018, entre el IAPES y mi persona se realizó de mutuo acuerdo mi traslado, desde la ciudad de Cumaná hacia la ciudad de Mariguitar (…), a fin de cumplir funciones –ya especificadas, (…) en el referido traslado- en la Estación Policial “Simón Bolívar” (…), Municipio Montes, Estado Sucre, perteneciente al IAPES.]”.

Que; “[Durante mi permanencia en la referida Estación Policial, ejercí mis funciones policiales a cabalidad, con responsabilidad, compromiso, ética, y con el profesionalismo que me ha caracterizado durante toda mi larga trayectoria de carrera policial, dando lo mejor de mí, inculcándole al personal de funcionarios (…) policiales las buenas practicas policiales, el respeto de los Derechos Humanos de la Ciudadanía, y exhortándolos a que continuasen preparándose profesionalmente cada día.]”.

Que; “[Ahora bien, aconteció que para los días Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29, Lunes 30 de Mayo de 2022 y los días Jueves 02 y Viernes 03 de Junio de 2022 se suscitaron diversas situaciones “irregulares” en la EPSB, tales situaciones se vieron iniciadas por presuntamente encontrarse incursos funcionarios policiales adscritos a la EPSB en presunto (s) hecho (s) constituido (s) como delito (s) y/o falta (s), las cuales debieron haber sido urgente, necesaria y pertinente notificadas a la Superioridad por el Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera una vez que mi persona le hizo del conocimiento verbalmente y por escrito de lo que acontecimientos ocurridos en la EPSB, viéndose involucrada la funcionaria Policial Comisionada (IAPES) Jazmin Jiménez y el funcionario policial Oficial Jefe (IAPES) Oliver Valdiviezo.]”.

Que; “[A raíz de todo lo suscitado en la EPSB en fecha 02 de Junio de 2022, procedí a realizar informe de lo acontecido con la ya identificada funcionaria y con el ya funcionario policial, cuyo Informe le hice entrega ese mismo día y en horas de la noche al Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera, quien se negó a firmarme la copia del mismo (…), sin embargo, se quedó con el tenor original entregándome sin firmar la copia de dicho Informe, indicándome que el tenor original del informe se lo había entregado al Comisionado Jefe (IAPES) Julio Farías para que este lo leyera.]”.

Que; “[Con motivo al Informe elaborado por mi persona, fui objeto de retaliación laboral por parte de Comisionado (IAPES) Richard Suarez (…), al punto de este proceder a realizar una reunión de “urgencia” en horas de la noche del día Jueves 02 de Junio de 2022, con el personal policial de Vigilancia y Patrullaje en el dormitorio masculino a puertas cerradas, en donde procedió a descalificarme como “persona no grata en la EPSB” por haber elaborado un informe en contra de la Comisionada (IAPES) Jazmín Jiménez y del Oficial Jefe (IAPES) Oliver Valdivieso y habérselo entregado al Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera.]”.

Que; “[Como resultado de dicha reunión, el personal policial subalterno procedió al verme, a expresar con mueca, ademanes y corporalmente su desagrado hacia mi persona, así como la propia Comisionada (IAPES) Jazmín Jiménez la cual llegó al extremo a vociferar a viva voz: “pajuo, eres un pajuo, chismoso, eres un chismoso” (…); sin embargo, mi persona no le prestó ningún tipo de atención a sus palabras (…).]”.

Que; “[Para las semanas posteriores en las cuales me tocaba servicio (…), seguía siendo objeto constante de retaliaciones laborales tanto del Comisionado (IAPES) Richard Suarez, de la Comisionada (IAPES) Jazmín Jiménez, y del propio Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera, sin embargo, como profesional policial les dejaba bien claro a los mismos que mis funciones eran únicamente y exclusivamente relacionadas a la Función Policial y no me debía a sus intereses personales ni ningún otro tipo de caprichos personales de los mismos; ejerciendo mi labor y/o función policial con estricto apego a las Leyes y con el profesionalismo que me ha caracterizado y que me caracteriza.]”.

Que; “[Para el día Martes 26 de Julio de 2022, el Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera me hizo llamar a su Oficina y delante del Personal de Oficiales Superiores Comisionado (IAPES) Richard Suarez, Comisionado (IAPES) Marvin Guzmán, Supervisor Jefe (IAPES) Rubén Brito, Supervisor Jefe (IAPES) José Ortiz, procedió a indicarme que mi persona había sido puesto a la orden del Comisionado Jefe (IAPES) Claude Chirinos (…), y procedió hacerme entrega del Oficio de Traslado (…) y; procediendo mí persona (…) a indicarle en primer lugar que mi persona no estaba de acuerdo con dicho Traslado hacia otro Municipio, ya que él lo había realizado sin haberme notificado previamente y sin mi persona estar de acuerdo con el mismo, lo cual era totalmente contrario a lo establecido en Ley; en segundo lugar que dicho Oficio de Traslado no estaba dirigido a mí persona: en tercer lugar que dicho Oficio de Traslado se encontraba totalmente Inmotivado y no cumplía con las fundamentaciones De Hecho ni De Derecho establecidas en la Ley; en cuarto lugar que dicho Oficio de Traslado requería del Procedimiento previo y no lo había, así como tampoco contaba con la Debida Notificación; en quinto lugar que dicho Oficio de Traslado suscrito, dictado y ejecutado en mi contra por su persona, vulneraba Derechos Constitucionales establecidos relacionados al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa conforme al Artículo 49 de la CRBV, así mismo violaba los Artículos 1, 9, 18-Numerales 4 y 5-, 19-Numerales 1, 3 y 4-, 73 y 74 de la LOPA, violaba el Artículo 42 de la LEFPol, violaba el Artículo 73 de la LEFPúb), y violaba los Artículos 78, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y por último que dicho Oficio de Traslado se debía a un claro y evidente “pase de factura” constituido como una retaliación laboral de su parte al tratar de disfrazarlo con el calificativo de “permanencia prolongada”, ya que en la Estación Policial estaban funcionarios policiales con más 8, 9 y 10 años laborando, pero por mi persona haber mantenido mi posición y postura al elaborar un Informe en contra de la Comisionada (IAPES) Jazmín Jiménez y del Oficial Jefe (IAPES) Oliver Valdivieso, viéndose estos involucrados en un presunto hecho delictivo y procediendo él como Coordinador de la EPSB a no tomar los correctivos necesarios establecidos en la Ley de Estatuto de la Función Policial ni en su Reglamento, así como tampoco haber notificado de manera inmediata, urgente, necesaria y pertinente dicha situación de mala praxis policial a las autoridades Superiores del IAPES, Así como a los Órganos de Control Interno del IPAES para que se iniciase la respectiva averiguación en torno a la búsqueda de la verdad de los hechos acontecidos.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Ese mismo día (03-08-2022), procedí a interponer denuncia ante la ICAP del IAPES, en contra del Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera, del Comisionado Jefe (IAPES) Claude Chirinos y de la Comisionada (IAPES) Carmen Castillo, así como también expuse la situación irregular y acaecida en la Estación Policial realizada por la Comisionada (IAPES) Jazmín Jiménez y el Oficial Jefe (IAPES) Oliver Valdivieso, quedando signada bajo la DENUNCIA N° ICAP-046-22(F-016) (…).]”.

Que; “[A raíz de todo lo acontecido en la EPSB y las situaciones presentadas en mi contra por partes de los Funcionarios Policiales Comisionado Jefe (IAPES) Claude Chirinos, Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrea, y de las Funcionarias Policiales Comisionada (IAPES) Carmen Castillo y Comisionada (IAPES) Jazmin Jiménez, (…) el Comisionado Jefe (IAPES) Claude Chirinos procedió ante la ICAP del IAPES a solicitar en mi contra la apertura de un procedimiento administrativo por presunto abandono de trabajo, quedando signado el Expediente N° ICAP-110-22.]”.

Que; “[Es de señalar que tanto el Comisionado Agregado (IAPES) Alexander Salazar (Inspector de la ICAP del IAPES) así como el Supervisor (IAPES) Jonás Rodríguez (Director de la OIDP del IPES (Sic.)) (…) se avocaron exclusivamente de manera dolosa a distorsionar y disfrazar dicha investigación a fin de causarme perjuicios laborales y profesionales. (…), quienes iniciaron la “investigación disciplinaria” en la búsqueda de responsabilidad (la cual no la hubo) más no en la búsqueda de la verdad y la justicia, con el fin que se ejecuta en mi contra la sanción disciplinaria de destitución del IAPES; (…) el Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera procedió a “proteger” tanto a la Comisionada (IAPES) Jazmín Jimenez como al Oficial Jefe (IAPES) Oliver Valdiviezo, incursos en un presunto hecho delictivo, al obviar de manera dolosa el notificar a sus superiores directos e inmediatos, (…).]”.
Que; “[Y es que el hecho de omitir dicha novedad de carácter grave no era otra que debido a que ya una vez que el Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera se vio (Sic.) directamente involucrado en una Falta Disciplinaria de carácter Grave (Omisión de Novedades), así como se vio directamente involucrado en un Delito (Encubrimiento),(…) al no tomar verdaderamente acciones disciplinarias y/o legales colocar a disposición de la Superioridad y de los Órganos de Control Interno del IAPES a la Comisionada (IAPES) Jazmín Jimenez como al Oficial Jefe (IAPES) Oliver Valdivieso, opto por el simple hecho de “no dañar su imagen” y “su gestión como Coordinador” de la EPSB, pues, NO NOTIFICÓ A ICAP NO A LA OIDP de las novedades suscitadas en la EPSB con la referida funcionaria y con el funcionario policial señalados: optando este por arremeter laboralmente contra mi persona, procediendo en mi contra a dictar, ordenar y ejecutar un acto administrativo de traslado manifiestamente ilegal e arbitrario, vulnerando con ello a la CRBV, las leyes y normas legales establecidas que rigen el principio de legalidad de todo acto administrativo; optando en trasladarme hacia otro Municipio, y evidentemente optó por “mover sus influencias” como Comisionado (…), para que me ese mismo día 27 de Julio de 2022 a escasas horas se tomase la decisión (…) de trasladarme hacia la ciudad de Guiria, (…).]”.

Que; “[Ante todo ello, en fecha 11 de Agosto de 2022, procedí a interponer Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Demanda de Nulidad Absoluta contra los actos administrativos de efectos particulares denominados Oficios de Traslados (los mismos Oficios de Traslados que hoy en día demando su nulidad absoluta); siendo inadmisible dicho Recurso de Amparo, por no haberse agotado la vía administrativa, es decir, debía interponer el Recurso Reconsideración y posterior el Recurso Jerárquico ante el IAPES, ante de solicitar el Recurso de Amparo ante este Tribunal.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En fecha 02 de Septiembre de 2022, procedí a interponer Denuncia ante la ICAP, en contra del funcionario policial Supervisor Agregado (IAPES) Abg. Jonás Rodríguez, por Violación al Debido Proceso; todo ello en virtud de la distorsionada, disfrazada e irregular investigación administrativa con carácter disciplinaria solicitada y que se realizaba en mi contra (…), al este suscribir en Dos (02) Citaciones a mi persona para rendir “Entrevista Informativa”, sin embargo, en las mismas no se me indico en que condición y/o calidad mi persona iba a se declarada en relación al referido expediente, vulnerando con ello el Debido Proceso, acogiéndome a Precepto Constitucional.]”.

Que; “[En fecha Cumaná, 29 de Noviembre de 2022, el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre (Eje Cumaná), emanó el Acto Administrativo de Notificación N° CDP SUCRE-281-2022, dirigido a mi persona, (…).]”.

Que; “[Con respecto al acto administrativo ante descrito, ES DE INDICAR QUE; PRIMERO: A pesar que el acto de Juicio Oral y Publico realizado en mi contra por ante el CDPES, en donde los representantes de la ICAP, exclusivamente se inclinaron a la búsqueda de responsabilidad mas no a la búsqueda de la verdad (…): e igualmente de la misma forma actuaron los Miembros del referido CDPES, desconociendo estos su simple lectura lo que determinaba que los Oficios de Traslados estaban revestidos de Falta De Motivación (…). SEGUNDO: Fui notificado del mencionado Acto Administrativo de Decisión de Destitución en fecha 25 de Enero de 2023. TERCERO: Los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre (Eje Cumaná), procedieron a manipular dicha decisión en mi contra, (…) CUARTO: Los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre (Eje Cumaná), procedieron a incurrir en el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas al no valorarse la legalidad o ilegalidad de dichos Oficios de Traslados, (…).]”.

Que; “[En fecha 25 de Enero de 2023, se me hace entrega por parte del IAPES, del Acto Administrativo de NOTIFICACIÓN n°: 010-2023, suscrito por el (…) –Director del IAPES- (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[CAPITULO III DEL DERECHO.]”.

Que; “[ARGUMENTACIONES DE DERECHO:]”.

Que; “[Primero: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25, que: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos (…) que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad (…).]”.

Que; “[Es de indicar que todo Acto Administrativo dictado en ejercicio del Poder Público, y ejecutado o realizado por Funcionarios Públicos (…), deben estar revestidos de total legalidad, así como deben estar debidamente Motivado y/o fundamento (s) De Hecho y De Derecho para su legalidad (…), de lo contrario incurren en Inmotivación lo que acarrea su nulidad absoluta. Y de la simple lectura de los Oficios de Traslados ejecutados en mi contra se evidencia que ambos Oficios no están revestidos de legalidad, ya que se aprecia la Inmotivación de los mismos.]”.

Que; “[SEGUNDO: La Constitución de la República (…) en su Artículo 49 consagra que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia el Derecho a la Defensa es derecho Inviolable en todo estado y grado del proceso.]”.

Que; “[Es de señalar que de la simple lectura de los actos administrativos denominados Oficios de Traslados ejecutados en mi contra, se evidencia que ambos procedieron a vulnerar al Debido Proceso y a violar mi Derecho a la Defensa, al no cumplirse con las formalidades establecidas en las Leyes (…).]”.

Que; “[TERCERO: El Artículo 89 de la CRBV, determina que el Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes Principios: 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.]”.

Que; “[Es de indicar que a consecuencia de los actos administrativos (Oficios de Traslados) ordenados, dictados y ejecutados en mi contra, los cuales estaba revestidos de ilegalidad, evidenciándose para su ejecución no se apegaron a lo establecido en la CRBV, ni en las Leyes; (…).]”.

Que; “[CUARTO: Establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su Artículo 73, que por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico (…), éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, (…).]”.
Qué; “[Es de indicar que los actos administrativos (Oficios de Traslados) ordenados, dictados y ejecutados en mi contra, no fueron fundamentados De Derecho en este artículo para su ejecución, (…).]”.

Que; “[Quinto: Establece la Ley del Estatuto de la Función Policial los Traslados en su Artículo 42, el cual reza: Los funcionarios (…) policiales podrán ser trasladados (…) por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[SEXTO: Establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 18 que: Todo acto administrativo deberá contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, (…) y de los fundamentos legales pertinentes.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[SÉPTIMO: Establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en su Artículo 19, que: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una Norma Constitucional o legal. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando Hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.]”.

Que; “[OCTAVO: Procedo a traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 Febrero del 2014, (…), Expediente Nº AP42-R-2013-001111; (…).]”.

Que; “[NOVENO: Procedo a traer a colación extracto de la Sentencia emitida por este Juzgado Judicial, de fecha 15 de Mayo de 2017, (…), Expediente Nº RP41-G-2016-000070 (…).]”.

Que; “[ES DE INDICAR QUE: Se constata que la Dirección de Gestión del Talento Humano del IPAES, a procedido a emitir de manera reiterada y continua actos administrativos (…) ordenados, dictados y ejecutados incumpliendo con los parámetros previstos en las Disposiciones que regulan la materia en cuanto a los traslados de funcionarios (…) hacia otra localidad (…); trayendo como consecuencia esta consecutiva mala practica administrativa daños y perjuicios morales, profesionales y laborales a los funcionarios (…) objetos de los mismos. Es de indicar que, ya es la segunda oportunidad en que el IAPES me coloca en la misma situación cuando en fecha 17 de Febrero de 2016, a través de la Oficina de Dirección de Gestión de Talento Humano (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Es un hecho real, y para nadie es un secreto, ya que es público y notorio que dentro de la Institución Policial existen funcionarios (…) que proceden a realizar malas practicas policiales, ejecutar faltas y hasta cometer delitos al momento de estos (…) encontrarse de servicio, causándole daño con su mala actuación al Buen Nombre de la Institución y a los demás funcionarios honesto y que no permiten tales situaciones (…), y son “protegidos (…)” por sus Superiores Inmediatos, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Es de indicar que mi persona como Cabeza de casa, poseo una carga familiar de Nueve (09) personas (madre y padre adultos mayores, esposa, 2 hijas mayores de edad, 3 hijas menores de edad), quienes están bajo mi responsabilidad de proveerles alimentación, vestidos, medicinas, estudios, (…); viéndose vulnerado mi derecho al Trabajo por parte del IAPES al dictar, ordenar y ejecutar en mi contra una Destitución revestida de ilegalidad absoluta, coartándome con ello el derecho a trabajar y de recibir un salario suficiente que me permita vivir con dignidad y cubrir para mi y mi familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, conforme al Artículo 91 de la CRBV.]”.

Que; “[III DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[Por todo lo antes expuesto, Solicito: PRIMERO: Que la presente Demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del IAPES sea Admitida conforme a Derecho; SEGUNDO: Conforme a Derecho, se Declare la Nulidad Absoluta de los –ya descritos- Actos Administrativos de Efectos Particulares dictados, ordenados y ejecutados en mi contra y que conllevaron a la Medida de Destitución ejecutada en mi contra como Funcionario Policial del IAPES con la Jerarquía de Supervisor Jefe; TERCERO: Que la presente Demanda del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Declarado Con Lugar a mi favor, conforme a Derecho; CUARTO: Que se ordene mi Reincorporación de manera inmediata a mis funciones laborales en el IAPES como Funcionario Policial, con la Jerarquía de Supervisor Jefe y la reincorporación al mismo sitio de trabajo de donde fui ilegalmente trasladado; QUINTO: Que se ordene al IPAES la cancelación y/o pago inmediato de los salarios caídos, así como aquellos pagos de Evaluaciones, Bono de Guerra y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde mi destitución ilegal hasta mi reincorporación efectiva; SEXTO: Que se ordene al IAPES efectué la Indexación De Oficio correspondiente a la cancelación y/o pago de los salarios caídos, así como aquellos pagos que me debieron corresponderme de no haber sido destituido de manera ilegal de mis funciones laborales como Funcionario Policial del IAPES; SÉPTIMO; Que se le Exhorte al IAPES a ofrecerme sus Disculpas Públicas por los daños y perjuicios causados; OCTAVO; Que se le Exhorte al IAPES a la Apertura de una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria ante un Órgano de Control Disciplinario distinto a la ICAP y a la OIDP pertenecientes al IAPES, y se eleve tal situación al órgano Rector que rige Función Policial, con relación a los hechos suscitados en la EPSB, antes descritos y aquí denunciados.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.220.109, en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del referido de este Cuerpo de Policía. Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 010-2023 de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución de la, ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 281-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Noviembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, solicitado por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); correspondiente al Expediente ICAP-110-22. Ello; cursa inserto en los Folios N° (s): 16 y; 17 y; sus vueltos del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de la especial regulación y; de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público; suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así Expresamente se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En el presente caso, tal y como quedó demostrado, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De esta forma, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En el presente caso, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OSCAR JOSÉ DELGADO JIMENEZ, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2.023. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2.023, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que decide la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 10 de Enero de 2.023. Lo cual; riela inserto en los Folios N° (s): 16 y; 17 y; sus vueltos del Expediente Judicial.

De acuerdo a los lineamientos prevenidos, de un simple cómputo se observa que han transcurrido NOVENTA (90) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

Perpetuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Así, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

De nuestro procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordenar solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OSCAR JOSÉ DELGADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.220.109. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 010-2023; ambos de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Interpuesto por el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OSCAR JOSÉ DELGADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.220.109, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 010-2023; de fecha; Diez (10) de Enero de 2.023; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE EJE 281-2022. De fecha; Veintinueve (29) de Noviembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº ICAP- 110-22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Interpuesto por el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OSCAR JOSÉ DELGADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.220.109. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos y, Cinco de la tarde (02:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2023-000019
FJSR/BF/DAR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.