REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná; Lunes, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º


En fecha; Martes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.379.436, asistido por el abogado; CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.425, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS); Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; Solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; Comandante Designado; Mediante Resolución N° 38325/06/2018; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cedula de identidad N° V14.009.708 y; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cedula de identidad N° V13.053.095. Dándosele entrada en esta misma fecha, ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000025.

I
De los Antecedentes

En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); se dictó auto mediante el cual por ocupaciones preferentes fue diferida la Admisión de dicha causa para el Tercer (3er) día de despacho siguiente.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[CAPÍTULO I DE LOS HECHOS.]”.

Que; “[En fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), siendo las doces cero seis del medio día (12.06 m) le consigné a la Comandancia de los Bomberos Municipales de ésta misma ciudad, escrito de Consideración al Coronel de Bomberos Francisco Luis Cedeño Cumana (…). En vista de que no recibí respuesta alguna de mi solicitud o recurso de consideración, (…), y vencido el lapso, es que procedo a consignarle un escrito de Reconsideración ante el ciudadano Alcalde: Luí Javier Sifonte, siendo recibido en su despacho el día once (11) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), (…), obteniendo el mismo resultado negativo por parte de la Autoridad Municipal, una vez vencido el plazo que la Ley le otorga para darme respuesta, de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, y no lo hizo, es por eso, que me veo en la imperiosa necesidad de DEMANDAR, como efecto lo hago, al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná y solidariamente a los ciudadanos: Francisco Luís Cedeño Cumana. Comandante (…). Rafael José Rodríguez García. (…); Segundo Comandante. Y, Anniglais Josefina Carrillo Ortiz, (…). Por cercenarme mis derechos Constitucionales y Legales como Funcionario Público (Personal Fijo), (…). Es el acaso ciudadano Juez, que sigo en la misma situación laboral precaria por parte del Comandante, del Segundo Comandante y de la Jefa de Recursos Humanos (…). Ciudadano Juez estoy seguro y plenamente convencido que me han vulnerado mis derechos Constitucionales y Legales, sobre todo lo que consagra la Constitución (…) en sus artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 55, 57, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 131, 139, 141, 143, 144, 145, 146, 257, 259, 337, 339, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores 1, 2, 3, 4, 6, 9, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 35, 43, 44, 45, 80, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 121, 128, 129, 130, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 156, 157, 164, 174, 190, 191, 192, 194, 195, 197, 201, 205, 315, 418, 421, 422, 425, 499, 521, 523, 531, 533. Así como también, lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 1, 2, 11, 40, 53, 56, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 116, 117, 118, 119, 120, 128, 129, 130; teniendo una importante coherencia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). Y lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), es decir, que todavía se siguen violando mis derechos laborales en al Institución a la que pertenezco, como personal fijo, con diez (10) años de servicio ininterrumpido en la Administración, (…). Cabe destacar, que se me ha ignorado en los pagos de Uniforme y Calzado, en la entrega de mi credencial como funcionario público, adscrito a la Administración, además, me tienen cumpliendo horario en la Institución, con lo costoso que está el pasaje de transporte urbano (…); con lo poco que devengo por mi sueldo y salario, siendo una ínfima cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON DIECSISEIS CENTIMOS (341.16 Bs.), (…). Ahora bien, me he sentido marginado, discriminado y decepcionado por parte de la directiva y de la División de Recursos Humanos a cargo de la Lcda. Annigais Josefina Carrillo Ortiz, (…). Es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha no he recibido ningún beneficio, ni me han restituidos mis derechos, ni a mis labores como funcionario activo de ésta Institución, en un espacio cónsono a mi estatus profesional, (…). Esta actitud y conducta por parte de la Directiva del Instituto, lesiona mis derechos, el debido proceso y mi derecho a la defensa, mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, violando así, específicamente el artículo 49 numeral 1 y 8, de la Constitución (…). Cabe destacar (…), que antes de introducir la respectiva DEMANDA, por éste digno Juzgado, agoté toda posibilidad de diligencia dirigida ante los Organismos correspondientes, antes descritos y, nunca respondieron a mi solicitud. Ningunas de estas personas ciudadano Juez, me solucionaron mi problema. Es por esto, que me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante usted, para hacer valer mis derechos Constitucionales y Legales, para que me restituyan de manera absoluta mis beneficios correspondientes, como débil jurídico. (…) Y además, pido a éste Juzgado que Certifique todas las Copias Simples consignadas en este escrito.]”.

Que; “[CAPITULO II DEL DERECHO CONCULCADO.]”.

Que; “[Esta actitud de los ciudadanos: Francisco Luís Cedeño Cumana. Comandante (…). Rafael José Rodríguez García. (…); Segundo Comandante. Y, Anniglais Josefina Carrillo Ortiz, (…), deja mucho que pensar, es por eso que se lo dejo a su criterio como buen profesional y garante de la Constitución y las Leyes. Siendo clara y evidente la manifestación y materialización de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de éstos funcionarios públicos al servicio de la administración del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, al no cumplir con la obligación de hacer de mi conocimiento particular los motivos fundamentado en el marco constitucional y legal de mis derechos y demás beneficios, consagrado en Nuestra Legislación. Como la obligación que tiene los Órganos del Estado de garantizar los derechos de los ciudadanos (…) y de responder a las solicitudes que le sean dirigidas sin dilaciones indebidas o demoras. (…). Por tal razón, se evidencia la vulneración al acceso de la información, lo cual compromete y trasgredí principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna. (…). El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. (…).]”.

Que; “[CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Que; “[Fundamento ésta DEMANDA; sobre todo en lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, (…), 28, 49, 51, 55, 57, 83, (…), 87, 89, 91, (…), 94, 131, 139, 141, 143,(…), 146, 257, 259, 337, 339, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores 1, (…), 6, 9, 11, 16, (…), 26, 35, 43, (…), 45, 80, 85, (…), 88, 91, (…), 94, 96, (…), 98, 100, 104, (…), 107, 109, 110, 121, 122, 128, (…), 130, 141, (…), 146, 156, 157, 164, 174, 190, 192, 194, 195, 197, 201, 205, 315, 418, 421, 425, 499, 425, 499, 521, 523, 531, 533. Así como también, lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 1, 2, 11, 40, 53, 56, 59, 50, 59, 70, (…), 72, 116, (…), 120, 128, (…), 130; teniendo una importante coherencia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es sus artículos siguientes: 2, (…), 11, 13, (…)15, 18, 19, 30, 33, 42, 45, 49, 62, 73, (…), 76, 78, 82, 84, 85, 86, 89, 100, 101. Y lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos: 2, (…), 4, (…), 8, 25, 27, 29, (…), 33. Cabe destacar, que por todo lo ante manifestado, la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al contener todas las exigencias que debe expresar una demanda. Es por ello, que se evidencia el acto ampliamente violatorio de las obligaciones específicas, que se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, y a su vez, violatorio de los Principios Constitucionales de participación, transparencia y justicia, por los cuales debe guiarse todo ente u organismo de la administración pública. Toda vez que ha dejado de realizar una medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento de la Ley, así como el derecho constitucional de toda persona a recibir de manera formal los motivos claro, preciso y lacónico y los recursos que debe ejercer por cualquier acto de efecto particular que afecte sus derechos (…). Es por eso que me permito extenderme un poco, para ilustrar más mi solicitud de Demanda. (…). Me permito citar también, Sentencia N°952 de Fecha: 09/08/2017 (…).]”.

Que; “[CAPITULO IV PETITORIO.]”.

Que; “[Por todas las razones y fundamentos de derecho anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente Autoridad para solicitar finalmente sea declarada CON LUGAR la presente DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos: Francisco Luís Cedeño Cumana. Comandante Designado Mediante Resolución N° 38325/06/2018. Rafael José Rodríguez García, Titular de la Cédula de identidad N° v.- 14.009.708; Segundo Comandante. Y, Anniglais Josefina Carrillo Ortiz, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.053.095. Designada Mediante Providencia Administrativa N° 006/10/02/2022; debidamente identificados en el presente escrito y, se ORDENE de manera inmediata y absolutamente la RESTITUCIÓN DE TODOS MIS DERECHOS CONCULCADOS y otros beneficios que me han sido cercenados como funcionario activo adscrito a la Administración Pública del Instituto. Ruego además, se sirva concederme de inmediato con toda HUMILDAD que el caso amerita, la MEDIDA CAUTELAR de ORDENAR al ciudadano: Francisco Luís Cedeño Cumana: bien identificado, colocarme en una Oficina cónsona, para cumplir con mis funciones como profesional del derecho, que he ejercido durante veintiún (21) años (…), le solicito a éste Poder Jurisdiccional ORDENE también en la definitiva, en lo atinente a la reclamación y cancelación de MIL dólares americanos sin céntimos (US$ 1000,00), por la Indemnización de daños y perjuicios. (…). “Consideramos que, aunque no lo establezca expresamente la sentencia de la Sala Social, la decisión se ajusta al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en cuanto a que dicha norma prevé taxativamente que la unidad monetaria de curso legal es el Bolívar, y que si bien es cierto que nuestro máximo tribunal (TSJ) en distintas decisiones, ha dictado reiteradas decisiones que permiten que as relaciones de trabajo sean compensadas, pactadas o desarrolladas en el territorio nacional a través de pagos de salarios y beneficios en moneda extranjera, no es menos cierto que al momento del pago, el deudor condenado en juicio, puede liberarse de la obligación o cumplir con su pago en la moneda nacional o de curso legal que es el bolívar. Así como también, el pago de uniforme y calzado que le han dado al Personal Administrativo y, me han excluido, de este beneficio e incluso de la Reclasificación Profesional. Y hasta la fecha, no me han depositado lo correspondiente a (5) salarios adicional al feriado anual, por la pérdida física de un ser querido (MADRE). Finalmente solicito al tribunal condenar a las partes demandadas a pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados en la cantidad de 25% respecto de la estimación de la presente demanda, de acuerdo al criterio reiterado de la Jurisprudencia y del conocimiento y máxima experiencia del Magistrado como autoridad superior de éste Juzgado, (…). Es decir, solicito se imponga en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar sean INDEXADAS, de acuerdo a la diferencia de los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; más los intereses a la tasa activa actual, calculados hasta el momento en que se ejecute la decisión del tribunal. Así mismo, solicito formalmente practicar las citaciones de los ciudadanos, en la siguiente dirección: Cuartel Central Sargento 1ro (B) (+) Carlos Felipe Herrera, Calle Araya cruce con avenida María Rodríguez: (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS); se trata de una controversia de índole funcionarial, con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ; por lo que ha afectado la relación de empleo público que mantiene el Funcionario Público; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.379.436, en virtud de la ausencia de una respuesta a los escritos de Consideración y; Reconsideración, que el ciudadano antes identificado ha enviado a sus Superiores. Ello; cursa inserto en los Folios Nº(s): 08 al; 20 del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



Ahora bien, de la norma citada supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 8° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 8°. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tales consideraciones; observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública; deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.

No obstante, a lo precedente da cuenta este Juzgador que, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De esta forma, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
En el presente caso, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; DOS (02) DE MAYO DE 2.023. En virtud de hacer valer sus derechos constitucionales y; legales para que se le restituyan sus beneficios correspondientes y; a su vez a la falta de Respuesta al escrito de Consideración recibido por el Coronel de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha; TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.022 y; escrito de Reconsideración dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre siendo recibido en fecha; ONCE (11) DE ENERO DE 2.023. Lo cual; riela inserto en los Folios N°(s): 08 al; 20 y sus vueltos, del Expediente Judicial.

Bajo el tenor de consideraciones que anteceden, y; con vista a lo precedente en el caso sub lite, observa este órgano jurisdiccional; que no existe en Prima facie un acto que impugnar en ausencia de resoluciones de algún acto administrativo dictado por la administración. En merito de ello, se advierte que la Caducidad de la Acción interpuesta no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que no incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar.

Por tales deferencias; no constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el parágrafo quinto del articulo 32º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; no se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del articulo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud a los precedentes legales y; a los argumentos expuestos resulta forzoso declarar que en la presente causa no opera la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.

Perpetuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Ello ahí, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS); Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En virtud a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

IV
DE LA ACCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En tal sentido, resulta menester destacar, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; luego de advertida como se encuentra la competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la petición formulada en comento, en prescripción a los fundamentos planteados por la parte accionante en amparo; mediante los cuales pretenden la restitución de derechos conculcados por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, en cuanto se le garanticen el goce y; disfrute de los derechos a la protección del trabajo y a su estabilidad. Por tal consideración; se extrae parcialmente del Libelo de la Demanda lo siguiente:

Que; “[Ruego además, se sirva concederme de inmediato con toda HUMILDAD que el caso amerita, la MEDIDA CAUTELAR de ORDENAR al ciudadano: Francisco Luís Cedeño Cumana; bien identificado, colocarme en una oficina cónsona, para cumplir con mis funciones como profesional del derecho, que he ejercido durante veintiún (21) años (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

De allí que, en ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.


En integridad de lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Por tal razón y, cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Cabe destacar, para el análisis de la pretensión medida cautelar solicitada referida con la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Jurada la urgencia, evaluados los documentos que acompañan al libelo de la demanda; son considerados demostrativos de la situación jurídica infringida por la Administración. En consecuencia, este Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna.

En sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del referido derecho; es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga sobre los hechos controvertidos dilucidados en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).
A objeto de análisis, con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.



La consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes; resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la interposición de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR; Contra INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO; para tramitar y pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.

De nuestro procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Funcionario; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.379.436. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS); Interpuesto por el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.379.436, asistido por el abogado, CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.425. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; Solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS); Interpuesto por el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V11.379.436, asistido por el abogado, CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.425. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ.

TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

CUARTO: SE ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ; solicitada por la parte Accionante.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.





El Juez Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Diez y; Diez de la mañana (10:10 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano; PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




EXP: RP41-G-2023-000025
FJSR/BF/DAR.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.