REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2017-000139

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSÉ GONZALEZ MARÍN, RODRIGO JOSÉ LOZADA, JOSE VICENTE LOZADA, CLARISA DEL VALLE MOYA LOZADA Y CRUZ YOHAN LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.222.041, V-15.345.518, V-8.650.760, V-12.741.788 Y V-9.455.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, y en sintonía con el criterio ratificado en casos análogos al que hoy aquí se decide por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencias de fecha 30/11/2022 y 05/12/2022, corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo si en el caso bajo estudio se configuró la perención de la instancia, por lo que, esta operadora de justicia considera necesario efectuar un recuento de las actuaciones acaecidas en este proceso, y en tal efecto, observa:

En fecha 22/10/2018 fue recibida la presente causa por este Tribunal Tercero de Juicio del trabajo, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 29/10/2018 y en esa misma fecha, este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 04/12/2018, a las 09:30 a.m., como consta al folio 96 del presente expediente.

En fecha 29/10/2018 se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre correspondiente a la prueba de informe solicitada por la parte actora.

En fecha 04/12/2018 mediante auto se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto constara a los autos la resulta de la prueba de informe solicitada.

En fecha 15/01/2019, el ciudadano Alguacil consignó ejemplar original del oficio N° RH32OFO2018000177 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre debidamente practicado, tal como consta a los folios 98 al 99 del presente expediente.

En fecha 28/06/2022, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo y solicitó que se procediera a fijar la audiencia oral y pública de juicio

En fecha 01/07/2022, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de informarle que el procedimiento se encontraba paralizado desde el año 2019 hasta la presente fecha, ocasionando con ello la pérdida de la estadía a derecho de las partes, por lo que una vez que constara en autos la referida notificación y su respectiva certificación se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, y en fecha 04/07/2022 se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A.

En fecha 12/07/2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando se declarará la Perención de la Instancia.








En fecha 11/08/2022, el ciudadano Alguacil consignó ejemplar original del cartel de notificación N° 104-2022, dirigido a la Sociedad Mercantil Agroindustrial Proeba, C.A., la cual se dio por notificado, tal como consta a los folios 108 al 110 del presente expediente.


Así las cosas, esta sentenciadora considera oportuno señalar que la figura jurídica de la Perención de la Instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de las partes en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Artículo 201.
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Artículo 202.
“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 22/10/2018, oportunidad en la que fue recibida la presente causa por este tribunal hasta el 28/06/2022, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, por lo que resulta evidente para quien aquí decide que, cuando la parte actora diligenció renunciando a la prueba de informe, ya se encontraba perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte demandante manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES