REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2014-000198
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.273.788.
PARTE DEMANDADA: EVEA CUMANÁ, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA
Habiendo sido, quien suscribe, designada por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, como Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Cumaná, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 2278, de fecha 10/07/2018, emanada de la Comisión Judicial y Juramentada según Acta Nº 003-2018, suscrita por la Rectora del Estado Sucre en fecha 07/08/2018, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, esta operadora de justicia observa que en fecha 21/05/2015 fue recibida la presente causa por este Tribunal Tercero de Juicio del trabajo, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 28/05/2015 y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13/07/2015, a las 09:00 a.m., como consta al folio 09 de la segunda pieza procesal del presente expediente. En fecha 01/06/2015 se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informes solicitada por las partes, y en fecha 10/07/2015 mediante auto se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas. En fecha 07/10/2015, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito se librara nuevo oficio a PDVSA, dado la importancia de la referida prueba en la resulta definitiva. En fecha 26/10/2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este tribunal procediera a darle continuidad a la presente causa. En fecha 13/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se ratificara el oficio librado a PDVSA GAS, visto el tiempo transcurrido sin que constara en autos la resulta de la prueba de informe. Y en fecha 20/07/2016, este tribunal mediante auto ordeno ratificar el oficio librado a PDVSA GAS; librándose en esa misma fecha el referido oficio. Así las cosas, quien aquí decide observa que desde el 26/10/2015, oportunidad en que la representación judicial de la parte demandante diligencio solicitando la continuidad de la causa hasta la presente fecha ningún acto procesal donde demostrara algún interés en la prosecución del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal visto el tiempo transcurrido sin que la parte actora hasta la presente fecha manifestara interés alguno en continuar el juicio por cobro de prestaciones sociales, trae a colación el texto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Del mismo modo, el artículo 202 de la Ley ejusdem establece: “La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
En este sentido, habiendo trascurrido en demasía desde la última actuación realizada por la parte actora el día 26/10/2015 hasta la presente fecha, MAS DE UN (01) AÑO sin haber ejecutado ningún acto procesal que demuestre su interés en impulsar el proceso hasta su culminación, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese notificación a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN
EL SECRETARIO;
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES
|