REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Nueve (09) de Mayo de dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: RP31-0-2023-000001
PARTE ACCIONANTE: LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 18.416.035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/01/2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° 18.416.035, asistido por la profesional del derecho abogado DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309, domiciliada en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido quien le corresponde decidir lo hace realizando las siguientes consideraciones:
En fecha 27/01/2023, es admitida por el Tribunal Segundo de Juicio la presente acción de amparo constitucional, ordenándose sus notificaciones. Folio 81.
En fecha 08/02/2023, el tribunal dictó auto ordenándose subsanar la falta de notificación del ciudadano Procurador de la Republica, por cuanto se observa que se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de la Republica. Folio 92.
En fecha 17/02/2023, se recibe diligencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignando copia simple de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre. Folio 96.
En fecha 05/05/2023, se recibe escrito de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, solicitando se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), considera el Ministerio Publico que cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciado como conculcado hubiere cesado, es decir, se exige, por argumento en contrario, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Folios 116 al 124.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviada LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN, antes identificada que la parte agraviante la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que en fecha 30/11/2018, la ciudadana Verónica Fernández, especialista en gestión humana le hace entrega de una carta de despido, donde se le indica que prescindirán de sus servicios, sin más motivos ni mayor explicación; por lo que en fecha 18/12/2018 acude a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, con asistencia de la Procuradora del Trabajo, procediendo a denunciar el irrito e ilegal despido por parte de la entidad de trabajo, denunciando el quejoso la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 87,89, 91, 93 y 131 al privarlo de la posibilidad de gozar de los derechos laborales que le corresponden y no ser discriminado en su empleo. La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto que se ejecute la orden y/o providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que se restituya al ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN, en su lugar de trabajo, solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales vulnerados al trabajador. Finalmente la parte presuntamente agraviada solicita por vía de Amparo Constitucional, que se incorpore en su nómina de trabajo al ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN a sus labores habituales de trabajo con los consecuentes pagos correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través de restablecimiento del derecho Constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
Ahora bien, es necesario señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
En este mismo orden de idea, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, en el caso en estudio, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo:
1.-) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando haya cesado los motivos que dieron origen a esta acción, es decir, en el caso que nos ocupa fue despedido sin justa causa o motivo el trabajador LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN, sin embargo consta a las actas procesales que riela a los folios 105 al 116, la celebración de un acuerdo transaccional entre las partes y debidamente homologado en fecha 17/02/2023, por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, siendo la consecuencia la inadmisión de la acción de amparo.
Es por todo lo antes señalado que esta operadora de justicia observa que en el caso que nos ocupa la lesión y/o amenaza denunciada por el actor LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN, decayó dado al acuerdo celebrado entre el ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN y la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), las partes conviniendo en el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.259,77), por los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios establecidos en la contratación colectiva de la entidad de trabajo; otorgándosele a dicha transacción fuerza de cosa juzgada, poniéndole fin al presente amparo constitucional.
En consecuencia, es evidente el cese de la situación de hecho denunciada como lesivos de los derechos constitucionales, es por ello, que la demanda de amparo propuesta en el presente caso es sobrevenidamente inadmisible de conformidad a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los numerales 1 del artículo 6; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, ejercida por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 18.416.035, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, motivado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023
LA JUEZA
Abg. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANNYS MARIN
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANNYS MARIN
EXP: RP31-0-2023-000001
|