REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Ocho (08) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2017-000162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JULIA RITA MARCANO, JUANA DEL CARMEN SERRANO MUJICA, GUDELLYS DEL VALLE GUTIERREZ, NORELYS VIZCAINO DE MARTINEZ Y IRAIDA GONZALEZ GUTIERREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados YVAN JOSE SALAZAR, CARMEN TERESA MARCHAN y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756; 51.503 y 35.802.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 26/05/2017, se recibió escrito de demanda presentado por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIA RITA MARCANO, JUANA DEL CARMEN SERRANO MUJICA, GUDELLYS DEL VALLE GUTIERREZ, NORELYS VIZCAINO DE MARTINEZ Y IRAIDA GONZALEZ GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.980.956; V-8.644.243; V-12.506.707; V-11.590.120 y V-6.806.727, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.

Al folio 03 al 18, primera pieza, consta escrito de demanda presentado por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Al folio 599, tercera pieza, consta auto del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, dando por recibida la presente causa interpuesta por los ciudadanos JULIA RITA MARCANO, JUANA DEL CARMEN SERRANO MUJICA, GUDELLYS DEL VALLE GUTIERREZ, NORELYS VIZCAINO DE MARTINEZ Y IRAIDA GONZALEZ GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Al Folio 600 al 601, tercera pieza, consta auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Al folio 602, tercera pieza, corre inserto auto dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 31/10/2018 a las 10: 00 am. A los fines de que las partes expongan oralmente los alegatos y defensas.
Al folio 04 de la cuarta pieza, corre inserto auto de fecha 31/10/2018, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, reprogramando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 15/10/2018 a las 10: 00 am., hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada.
Al folio 05, de la cuarta pieza, corre inserta diligencia de fecha 28/06/2022 suscrita por el abogado YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, mediante la cual asocia poder a dos abogados.
Al folio 07, de la cuarta pieza, consta auto de abocamiento en fecha 01/07/2022, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 10 al 12, de la cuarta pieza, consta escrito presentado por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO V., en fecha 12/07/22, mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la juez a la presente causa, del mismo modo opone la perención de la instancia, por haber transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año de inactividad procesal.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte solicitante de la prueba manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas del tribunal).

De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribuna,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 26/05/2017, oportunidad en la que realizó la interposición de la demanda, hasta el 28/06/2022, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora asoció poder y renunció a la prueba de informe solicitada a la inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por lo que resulta evidente para quien aquí decide que, cuando la parte actora diligenció para la renuncia a las pruebas de informes, ya se encontraba perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte demandante manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2023.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.


ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN.