REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2019-000022
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN, GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.833.112, V- 12.662.947, V-14.008.480, V- 17.313.778, y V-10.949.609, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA FRANK BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA LOPEZ GUAIPO abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.507.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN, GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.833.112, V-12.662.947, V-14.008.480, V- 17.313.778, V-10.949.609, respectivamente debidamente representados por su apoderado judicial MABALYS MONTES MATA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.777, en contra de CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 26/07/2019. Así mismo en fecha 31/07/2019, la juez de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 6, 123 y 124 despacho saneador, siendo la demanda admitida por auto de fecha 13/11/2019, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y certificada la notificación, en fecha 16/12/2019.

En fecha 14/01/2020 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue reprogramada en cuatro (04) oportunidades, dándose por concluida el día 18/03/2020.

Consta que en fecha 13/05/2021 la parte demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 18/08/2021.

En fecha 02/09/2021 se dictó auto de admisión de pruebas. Se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 25/11/2021, a las 09:00 am siendo celebrada en fecha 16/05/2023 la Audiencia Oral y Pública; dándosele inicio al acto procesal la Juez constató la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio y otorga a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos y defensas, se difirió el dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23/05/2023, este tribunal dictó dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN, GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

< Que la inspectoría del trabajo dicto auto administrativo en fecha 23/06/2016, mediante la cual ordeno reengancharlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de sus salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Se deja expresa constancia que la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A; no consignó la contestación de la demanda de conformidad como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MEDIOS PROBATORIOS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE
LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, celebrada entre Cervecería Polar C.A, constante de noventa y un (91) folios útiles con sus respectivos vueltos, a los fines de darle pleno valor a los conceptos reclamados en la presente demanda. Riela al folio 43, la cual no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tato no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTOS.
Marcada con la letra “B.1, B.2; B.3; B.4; y B.5 ”, en diez (10) folios útiles copia de los recibos por pago de beneficio laborales dejados de percibir por los accionantes desde el inicio de la suspensión hasta diciembre de 2018, debidamente adminiculados con copia de los cheques de gerencia emitidos por el BBVA, Banco Provincial y librados al efecto por Cervecería Polar C.A, para dar cumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ellas se demuestra que se realizó un pago por los salarios caídos y demás beneficios reclamados tal como lo manifiestan los co-demandantes en su libelo, existiendo una diferencia de beneficios dejados de percibir los cuales fueron detallados en su escrito de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de hechos que constan en documentos y archivos que se hallan en una institución bancaria, promovemos la prueba de información y a tal fin solicitamos a esta dependencia se sirva oficiar al BBVA, BANCO PROVINCIAL, ubicado en carretera negra, kilómetro 12, zona industrial, planta Cervecería Polar Oriente, Barcelona estado Anzoátegui, para que informe a este juzgado sobre los hechos siguientes:

a.- Si en diciembre de 2018 emitió a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN Y GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.833.112, 12.662.947, 14.008.480, 17.313.778, y 10.949.609 respectivamente y a solicitud de CERVECERIA POLAR C.A, registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00006372-9, cheque de gerencia.

b.- Sí los cheques emitidos se correspondían con las siguientes personas y montos identificados así:

NOMBRE BENEFICIARIO CEDULA Nº CHEQUEMONTO CHEQUE

GLENDA ASTUDILLO 10.949.609 18.7262 20.978.92
FRANKLIN JOSE SEGURA 11.833.112 187274 21.012,69
DANIEL JOSE GONZALEZ 12.662.947 187286 20.978.,92
DANISH ASTORINO SUAREZ 14.008.480 18.7299 21.012,69
RENE VILLARROEL MILLAN 17.313.778 18.7202 21.012,69

c.- Si dichos cheques fueron presentados al cobro por sus beneficiarios o depositados en cuenta bancaria en esa institución bancaria. A los efectos de esta prueba, solicitamos se comisione a un tribunal con competencia territorial en Barcelona estado Anzoátegui a los fines que tramite las resultas del medio promovido. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que esta prueba no fue impugnada, quien aquí decide, y en atención a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener por norte la búsqueda de la verdad, por lo que debe ser cuidadoso en el análisis de las pruebas, quedando demostrado en la audiencia oral y pública de juicio, que se realizó un pago, lo cual fue reconocido por los co-demandantes como anticipo de beneficios laborales, así como pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión laboral, tal como lo manifiestan los co-demandados en su libelo y ratificado en la audiencia oral y publica de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., los reengancho en sus respectivos puestos de trabajo y que les realizaron el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales existiendo una diferencia en el mismo, le debe cancelar el pago por beneficios laborales y el incumplimiento por la entidad de trabajo de la Convención Colectiva de CERVECERIA POLAR C.A.

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como son: 1.- El incumplimiento de la cláusula 25 referente a la entrega de productos; 2.- A la cesta de comida, cláusula 41; uniforme e implemento de seguridad, cláusula 11; 3.- Prima por asistencia perfecta, cláusula 22; 4.-Programa de alto desempeño y sistema de incentivos, cláusula 17; 5.- Transporte, cláusula 23; Entrega de producto en el mes calendario correspondiente al natalicio del trabajador; 6.- Ayudas escolares, cláusula 32; 7.- Actividades recreativas para los hijos de los trabajadores cláusula 37. Así mismo como la corrección monetaria e indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.
1.- CLÁUSULA 25: ENTREGA DE PRODUCTO: En relación a este beneficio la entidad de trabajo conviene entregar a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, los siguientes obsequios de productos (cerveza o malta), en las oportunidades y cantidades indicadas a continuación: tres (3) cajas de sus productos en los meses de enero a diciembre; dos (2) cajas de sus productos el 01 de mayo; tres (3) cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente a semana santa, cuatro (4) cajas de sus productos en el mes de diciembre y dos (2) cajas de su producto en el mes calendario correspondiente a carnaval; (…).

De la revisión de este punto se observa que la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio por este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50, 52, 54 y 56, recibos de pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentran plasmadas las huellas dactilares, que hagan presumir que se realizó un pago total, por los conceptos aquí reclamados por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, es por ello, que para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fueron con ocasión a un anticipo al pago de salarios caídos y de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Por lo que, este tribunal declara procedente el pago del referido concepto. Se condena a la entidad de trabajo hacer entrega a cada trabajador para el año 2016 de 30 cajas de cervezas por trabajador; para el año 2017 la entrega de 48 cajas de cerveza por trabajador y para el año 2018 la entrega de 51 cajas de cerveza por trabajador o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ASI SE DECIDE.
2.- CLAUSULA 41 CESTA DE COMIDA: La Entidad de trabajo conviene en otorgar mensualmente, a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras amparados por la presente convención una bolsa de productos, conformadas de la siguiente manera: arroz; atún; avena; harina de maíz; kétchup; margarina; mayonesa; pasta corta; pasta larga; queso fundido; pepitonas; vinagre; bebidas achocolatadas; maltín y crema de arroz” (…) de las pruebas aportadas por la parte demandada no se observa el pago liberatorio de este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50,52,54 y 56, recibos de pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentra plasmada las huella dactilares, que hagan presumir que se realizó un pago total por los conceptos aquí reclamados, por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fue un anticipo de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Es por ello, que este juzgado condena a la entidad de trabajo a entregar para el año 2016, siete (7) bolsas de productos, para el año 2017, doce (12) bolsas de productos y para el año 2018 doce (12) bolsas de productos, para un total de TREINTA Y UN 31 BOLSAS DE PRODUCTOS PARA CADA TRABAJADOR correspondiente a los años 2016, 2017- 2018, como quedó establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva o su equivalente al precio vigente en el mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento efectivo del pago de este concepto. ASI SE DECIDE.

3.- CLAUSULA 11 (UNIFORME E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD): “La Entidad de trabajo conviene suministrar a los trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención que así lo requieran…” (…) Tres (3) pantalones tipo blue jean, tres (3) camisas, una (1) toalla y una (1) gorra, cada cuatro (4) meses, (…). En la Convención Colectiva quedo establecido en entregar a cada trabajador de la nómina diaria a partir del periodo 2017-2020 los uniformes; Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los co-demandantes para los años 2016, 2017 y 2018, estuvo suspendida, por lo que mal podría condenar al pago de lo reclamado en los periodos 2017, 2018, motivado que los trabajadores al no prestar servicios laborales no pudo sufrir estos uniformes e implementos deterioro alguno, ya que los mismo se otorgan con ocasión al trabajo realizado, por lo que está sentenciadora condena a la entidad de trabajo hacer entrega de los uniformes e implementos de seguridad solo los que corresponden al año 2016, es decir (6) pantalones tipo blue jean, (6) camisas, (1) toalla, (1) gorra, (6) kilos de jabón detergente. (Subrayado del tribunal) o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento efectivo del pago de este concepto. ASI SE DECIDE.

4.- PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA (CLAUSULA 22). “La Entidad de trabajo conviene conceder una bonificación especial mensual equivalente a cuatro (04) días de salario básico para aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan demostrado con su asistencia perfecta, un alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el periodo de un (1) mes consecutivo. Igualmente, aquel trabajador que durante un periodo continuo de seis (6) meses, haya tenido una asistencia perfecta al trabajo, será beneficiado de una prima especial semestral equivalente a seis (6) salarios básicos diarios por el respectivo periodo semestral. Es evidente que la relación de trabajo estuvo suspendida en el 2016, 2017 y 2018, por causas no imputables a los trabajadores, alegando la empresa que esto se debió a la falta de materia prima (cebada malteada), mal podría esta sentenciadora condenar el pago por asistencia perfecta, cuando lo cierto es que se evidencia por lo alegado por las partes que durante los periodos reclamados no hubo actividad laboral, en consecuencia, esta sentenciadora niega el pago por este concepto, en virtud que no se constató el cumplimiento por parte de los trabajadores a su jornada diaria de trabajo de manera completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física de las previstas en dicha cláusula, por lo que, a criterio de quien aquí decide no se declara procedente el pago por este concepto. ASI SE DECIDE.


5. PROGRAMA DE ALTO DESEMPEÑO Y SISTEMA DE INCENTIVOS (CLAUSULA 17)

“De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo y el sindicato convienen continuar, durante la vigencia de la presente convención, con el programa de alto desempeño y compensación variable vigente en la entidad de trabajo para los trabajadores adscritos a la nómina diaria, amparados por la presente convención (…) Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los co-demandantes para los años 2016, 2017 y 2018, estuvo suspendida, por lo que mal podría condenar a la demandada al pago de este beneficio reclamado en virtud que los trabajadores al no prestar servicios laborales y siendo que este beneficio constituye una obligación de hacer, no podría la demandada medir su desempeño laboral; en este sentido, quien aquí decide declara improcedente el referido concepto. ASÍ SE DECIDE:


6.-TRANSPORTE (CLAUSULA 23): Las partes convienen que los centros de trabajo identificados en la cláusula 2, la entidad de trabajo contratará un servicio de transporte con salida. De la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que en el escrito libelar los actores señalan que tenían una jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes en un horario de 7;00 am a 4;00 pm, de 9: am a 6: 00 am (sic), no obstante cuando se tomó la declaración de parte del trabajador DANISH JOSÉ ASTORINO, este manifestó que ellos tenían un horario de trabajo de 7: 00 am a 4:00 pm, aunado a ello, no existen recibos de pago de los que se pueda evidenciar que se han hecho acreedores de este beneficio; por lo que a criterio de quien aquí decide declara improcedente el referido concepto. ASI SE DECIDE.


7.- ENTREGA DE PRODUCTO EN EL MES CALENDARIO CORRESPONDIENTE AL NATALICIO DEL TRABAJADOR: Año 2016, 2017 y 2018:

La Convención Colectiva en su cláusula N° 25 estableció: (…) 15 cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente al natalicio del trabajador o trabajadora (…)
De la revisión de este punto se observa que la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio por este concepto, consta en las actas procesales a los folios 47, 49, 51, 53, y 55, copias de los cheques de la cuenta corriente Nro: 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, donde se demuestra que se realizó un pago a cada uno de los trabajadores, Así mismo consta a los folios 48, 50,52,54 y 56, recibos de pago en copias de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Cervecería Polar, observándose de la revisión de esta prueba que en los mencionados recibos no consta que los trabajadores hayan recibido conforme estas cantidades de dinero, los mismos no están firmado por los trabajadores en señal de aceptación, como tampoco se encuentra plasmada las huella dactilares, que hagan presumir que se realizó el pago por concepto de entrega de productos en el mes calendario correspondiente al natalicio de los trabajadores, por lo contrario en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez interrogó al ciudadano DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, trabajador de la entidad de trabajo, manifestando en su declaración que esos cheques fueron un anticipo de los beneficios que hoy se reclaman y que estos no se debían pagar en dinero sino como lo establece la convención colectiva, es por ello, que para esta sentenciadora no queda dudas que los pagos efectuados a los trabajadores fueron con ocasión a un anticipo al pago de salarios caídos y de los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Por lo que este tribunal declara procedente el referido concepto y se condena a la demandada a hacer entrega como lo establece la convención colectiva de los siguientes productos: FRANKLIN JOSE SEGURA: 45 cajas (15 cajas por año); GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO: 30 cajas (15 cajas por año); DANIEL GONZALEZ: 30 cajas (15 cajas por año); DANISH ASTORINO: 45 cajas (15 cajas por año) y RENE VILLARROEL: 45 cajas (15 cajas por año) o su equivalente al precio vigente al mercado, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ASI SE DECIDE.

8.- AYUDAS ESCOLARES (CLAUSULA 32): La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de becas anuales las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.


9.- ACTIVIDADES RECREATIVAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES (CLAUSULA 37): “La entidad de trabajo conviene en organizar y/o contribuir en la organización de programas y eventos destinados a fomentar actividades culturales, religiosas, educativas, deportivas y recreativas para los trabajadores y las trabajadoras, sus hijos cuya filiación este legalmente comprobada y familiares directos, que estén inscritos en los registros de la entidad de trabajo, en los términos y condiciones previstas en las políticas corporativas establecidas para ello (…). De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministró a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I TI V O


En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE SEGURA SUAREZ, DANIEL JOSE GONZALEZ, DANISH JOSE ASTORINO SUAREZ, RENE JOSE VILLARROEL MILLAN, GLENDA DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.833.112, V- 12.662.947, V-14.008.480, V- 17.313.778, V-10.949.609, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de la notificación del demandado hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada al quinto (5) día.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA


ABG. INES GÓMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN