REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-N-2016-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 29/03/2016, se recibió RECURSO DE NULIDAD Presentado por el abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.034, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), EN CONTRA de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre. Al folios 03 al 43, consta escrito de demanda presentado por el abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.034, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre.
Al folio 71, consta auto del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, dando por recibida la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre.

Al folio 72, corre inserto auto dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, donde se admite el recurso de nulidad del acto administrativo y se ordena las respectivas notificaciones.
Al Folio 100 al 101, consta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no ha transcurrido el lapso para declarar la perención, siendo que la última actuación procesal fue de fecha 16/03/2017.
Al folio 121, consta auto de abocamiento en fecha 11/03/2022, de conformidad con lo previsto en el del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas del tribunal).

De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribuna,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte recurrente en nulidad, no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 20/04/2017; por lo que resulta evidente para quien aquí decide que en consecuencia habiéndose verificado que no existen ninguna actuación en el expediente principal, ni en el cuaderno de medidas se puede constatar que ya se encuentra perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte recurrente manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Doce (12) días del mes de mayo de 2023.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.


ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN.