REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO N°: RP31-R-2023-000006
SENTENCIA

PARTE ACTORA: DIDACO ALBERTO CARABALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.966.286.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338.
PARTE DEMANDADA APELANTE: “DISTRIBUIDORA NORTE” C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 42, folios 203 al 216, tomo N° 1, Segundo Trimestre, de fecha 21/04/2004.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.767.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nº 024- 2023 del dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023),el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, remitido a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el quince (15) de febrero de 2023, interpuesto por el abogado SEGUNDOANTONIOMARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en la causa principal N°RP21-L-2021-000005, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano DIDACO ALBERTO CARABALLO GONZALEZ, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE C.A.
Este juzgado por auto del 22 de marzo de 2023, da por recibida el presente Recurso, identificándose con la nomenclatura llevada por este Juzgado Nº RP31-R-2023-000006.
El 29 de marzo mediante auto se fija Audiencia Oral y Pública para el día 13 de abril de 2023.
Se lleva a cabo la audiencia en fecha y hora pautada, difiriendo el dispositivo para el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha, debido a la complejidad del caso, se fijó audiencia para dictar el dispositivo el 25/04/2023.
El 25 de abril de 2023 se celebró la Audiencia y se dictó el dispositivo correspondiente, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la demandada alego lo siguiente:

“…ALEGATOS PARTE DEMANDADA
El motivo del recurso de apelación es respecto a los parámetros establecidos en la sentencia recurrida respecto a la corrección monetaria, en la misma no se señala los lapsos que deben excluirse del cálculo para esta corrección. El segundo motivo es con respecto al salario y a las utilidades, en el escrito de contestación se niega que las utilidades fueran en base a 120 días, cuestión que no fue probada en el juicio sin embargo la Juez lo estableció así. Se observa también en la sentencia que a pesar de que la demanda se hizo en base al último salario integral, no se explica por qué en la sentencia en los cálculos hechos hay varios salarios normales.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Si bien es cierto se debería tomar en cuenta el salario variable, la Juez consideró que se debía tomar como referencia el último salario y consideró que los cálculos están hechos ajustados a la ley para el beneficio determinado. Con relación a los lapsos de la corrección monetaria, en vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya se han señalado cuáles son aquellos lapsos que no deben ser tomados en cuenta a los efectos de la indexación.

PREGUNTAS AL TRABAJADOR

¿Qué cargo usted ejercía en la empresa?
-Representante de ventas.
¿En qué zona?
-En Irapa, Cariaco, Tunapuy y Carúpano.
Indique su domicilio
-Urbanización Los Mangles, Calle Los Chaguaramos, Carúpano Edo. Sucre.
¿Cómo era su pago?
-Tenía un sueldo fijo y otra parte del porcentaje de las comisiones de las cobranzas que se realizaban.
¿Solo tenían comisiones por cobranza? ¿Cómo se le pagaban?
Sí. Se pagaban los 15 y 30.
¿A que cuenta se le pagaba?
A una cuenta Banco Mercantil, a una cuenta nómina.


III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, dictada el 15 de febrero de 2023, estableció lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que en fecha 15 de Octubre el Supervisor Omar Farias le manifestó vía telefónica que por orden de la ciudadana Administradora Alberlys Cordero, quien a la vez recibió ordenes del ciudadano Alexander Alborneth, que estarían en la calle o en ruta trabajando hasta ese día, que debería entregar las carpetas, y hasta el 30 de Octubre del 2020 estarían haciendo cobranzas de algunos clientes y pasar esos pagos a la empresa, como efectivamente se hizo, y hasta el 30 de Octubre cesaron sus funciones, así mismo alegó que desde la fecha en que termino la relación de trabajo por causa injustificada, hasta el día de hoy se le ha hecho imposible que la empresa le cancele lo que por derecho le corresponde por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales por la relación de trabajo que existió; la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no fue despidió, que él se retiró voluntariamente y comenzó a trabajar para otra empresa denominada Frigocarnes Carúpano, C.A., propiedad del ciudadano Augusto Figueroa.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: “el retiro voluntario del trabajador” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logra demostrar. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-
Tiempo de servicio:
Del 14 de junio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2020,
OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 14/06/2012 tal como lo solicito la actora en su demanda hasta el 30/10/2020.

Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba como ultimo salario base mensual la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 341.003.387,07) caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el trabajador percibía un salario promedio mensual de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (141.914.423,27). Ahora bien a los autos se evidencia recibos de pago debidamente reconocidos por cada una de las partes, donde se demuestra específicamente en los folios 41 al 69 y del 93 AL 109, el pago quincenal realizado por parte de la demandada y aceptado por el ex -trabajador correspondiente al salario, mas comisión, mas días feriados, mas ingreso adicional, así mismo se evidencia en el Informe de Prueba del Banco Mercantil solicitado por la parte actora, cursante al folio 189 al 213, operaciones de Pago de Nomina depositados a la cuenta del ciudadano Omar José Farias Velásquez por la entidad de Trabajo “Distribuidora Norte C.A., aunado a ello, tenemos las declaraciones de los testigos ciudadanos: WILYETSON RAFAEL OLIVER GOMEZ y DOMINGO DELVALLE RODRIGUEZ MARCANO quienes expusieron “que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIDACO ALBERTO CARABALLO, que les consta que trabajó para la empresa Distribuidora Norte por cuanto fueron compañeros de trabajo, que era vendedor para la zona de Irapa, El Pilar, Cariaco, que el extrabajador cobraba un salario básico mas comisiones por cobranzas y que cobraban por el Banco Mercantil; en razón de ello, se tiene por cierto los montos señalados en la relación de transferencias por pagos de nomina del extrabajador recibidos por el banco mercantil. Ahora bien, por cuanto el accionante fue despedido injustificadamente, se tomará como ultimo salario percibido, es decir salario base, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 168.722.339,49) y de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Banco Central de Venezuela del primero (1°) de octubre del 2020 queda el salario mensual de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168,72) para el 30/10/2020 (fecha de finalización de la relación laboral), de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando un salario diario de la cantidad de Bs. CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5,62) para un salario diario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir:
5,62 x23=129,26 / 360 = 0,35
5,62 x 120=674,40 /360= 1,87
Salario integral Bs. 5,62 + Bs. 0,35 + Bs.1,87=Bs. 7,84 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las Prestaciones sociales con base de 30 días por año literal C. Se condena a la demandada al pago de 270 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:

Periodo
Salario Integral
Días a Pagar
Total
Desde el 14-06-2012 hasta el 30-10-2020 7,84 240 1.881,60



Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. Así queda establecido.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de la LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las Prestaciones Sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, Y así se establece.

PERIODO
SALARIO INTEGRAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
Desde el 14-06-2012 hasta el 30-10-2020 7,84 240 1881,60. BS.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 121 Y 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera: tomando en cuenta los últimos tres salarios devengado por el trabajador para el cálculo del referido concepto quedo un sueldo diario de 8,13 bolívares

PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2019-2020 8,13 21,47 174,55BS

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (174,55) por vacaciones. Y así se establece.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, Y Por cuanto se observa que el demandante laboró 8 años 4 meses y 16 días correspondiente al periodo vacacional 2019-2020, con un salario básico (8,98 Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad:

PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2019-2020 8,13 22,45 182,51



Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (206,54) por bono vacacional. Y así se establece.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES: de conformidad con el artículo 132 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:


PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2020 5,62 70 393,40 bs.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (393,40.) por concepto de Utilidades. Y así se establece.

Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30 de Octubre de 2020; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 27 de Mayo de 2021, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral. Así se declara.
(…)”

IV. MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente asentado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandada recurrente. Por lo tanto procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. Por lo que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 15 de febrero del año 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra ajustado a derecho o no, dado que se entiende de lo alegado por la parte recurrente que la sentencia objetada deber ser anulada por estar incursa dentro de violación del Vicio por falta de valoración de pruebas. Po lo cual basado en el referido vicio, esta sentenciadora se desciende al estudio de cada uno de dichos motivos, balo los términos siguientes:

Al respecto, es importante señalar que el proceso laboral se caracteriza por el principio de celeridad, inmediatez, concentración, equidad y prioridad de la realidad de los hechos, tal como se evidencia del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dichos principios bastión fundamental dentro de los juicios laborales en Venezuela, garantizándose a través de los mismos la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional.
Asentado lo anterior, es importante resaltar que el principio Omus Probandi, contemplado en el proceso labora tiene su asidero en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y dispone que ésta debe atribuírsele “...a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”. A tal efecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por esa razón, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahondando en lo anterior, es oportuno señalar que en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, han establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. A los fines de resolver lo denunciado, es oportuno traer a colación lo que señalo la sentencia objeto de estudio, a saber:
“(…)
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que en fecha 15 de Octubre el Supervisor Omar Farias le manifestó vía telefónica que por orden de la ciudadana Administradora Alberlys Cordero, quien a la vez recibió ordenes del ciudadano Alexander Alborneth, que estarían en la calle o en ruta trabajando hasta ese día, que debería entregar las carpetas, y hasta el 30 de Octubre del 2020 estarían haciendo cobranzas de algunos clientes y pasar esos pagos a la empresa, como efectivamente se hizo, y hasta el 30 de Octubre cesaron sus funciones, así mismo alegó que desde la fecha en que termino la relación de trabajo por causa injustificada, hasta el día de hoy se le ha hecho imposible que la empresa le cancele lo que por derecho le corresponde por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales por la relación de trabajo que existió; la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no fue despidió, que él se retiró voluntariamente y comenzó a trabajar para otra empresa denominada Frigocarnes Carúpano, C.A., propiedad del ciudadano Augusto Figueroa.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: “el retiro voluntario del trabajador” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logra demostrar. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-
(…)

Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba como ultimo salario base mensual la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 341.003.387,07) caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el trabajador percibía un salario promedio mensual de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (141.914.423,27). Ahora bien a los autos se evidencia recibos de pago debidamente reconocidos por cada una de las partes, donde se demuestra específicamente en los folios 41 al 69 y del 93 AL 109, el pago quincenal realizado por parte de la demandada y aceptado por el ex -trabajador correspondiente al salario, mas comisión, mas días feriados, mas ingreso adicional, así mismo se evidencia en el Informe de Prueba del Banco Mercantil solicitado por la parte actora, cursante al folio 189 al 213, operaciones de Pago de Nomina depositados a la cuenta del ciudadano Omar José Farias Velásquez por la entidad de Trabajo “Distribuidora Norte C.A., aunado a ello, tenemos las declaraciones de los testigos ciudadanos: WILYETSON RAFAEL OLIVER GOMEZ y DOMINGO DELVALLE RODRIGUEZ MARCANO quienes expusieron “que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIDACO ALBERTO CARABALLO, que les consta que trabajó para la empresa Distribuidora Norte por cuanto fueron compañeros de trabajo, que era vendedor para la zona de Irapa, El Pilar, Cariaco, que el extrabajador cobraba un salario básico mas comisiones por cobranzas y que cobraban por el Banco Mercantil; en razón de ello, se tiene por cierto los montos señalados en la relación de transferencias por pagos de nomina del extrabajador recibidos por el banco mercantil. Ahora bien, por cuanto el accionante fue despedido injustificadamente, se tomará como ultimo salario percibido, es decir salario base, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 168.722.339,49) y de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Banco Central de Venezuela del primero (1°) de octubre del 2020 queda el salario mensual de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168,72) para el 30/10/2020 (fecha de finalización de la relación laboral), de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando un salario diario de la cantidad de Bs. CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5,62) para un salario diario. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…)”
De manera que, al tratarse un salario variable tal como fue establecido en la sentencia recurrida, el cual se genera cuando la remuneración no es fija, sino que varía en función de un resultado o rendimiento directo del propio trabajador, esto es cuando se pagan comisiones, bonos de productividad, y de cumplimientos de metas en los que interviene directamente el trabajador. Siendo ello así tenemos en el caso de marras que el Trabajador al momento del despido cumplía con las funciones de Representante de de Venta en la zona de Irapa, Cariaco, Tunapuy y Carúpano del estado Sucre, de igual modo se constata que devengaba comisiones, bonos en comisiones y bono especial. Ahora bien, la base de cálculo para las prestaciones sociales para este tipo de trabajadores, se encuentra tipificada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo señalo la sentencia objeto de revisión, que textualmente reza: “…En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.” Entonces, para el promedio del salario variable se calcula sumando lo devengado en los últimos seis (6) meses a considerar para luego dividir el resultado por el número de meses sumados, obteniendo el promedio.
En razón a dicha formula la Jueza A-quo, realizo la sumatoria de lo depositado por Distribuidora Norte C.A, a la cuenta del trabajador desde el mes de mayo a octubre del 2020, contenido en la Prueba de Informe del Banco Mercantil (F. 201 al 213), obteniendo como resultado de un salario mensual CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 168.722.339,49) y de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Banco Central de Venezuela del primero (1°) de octubre del 2020 queda el salario mensual de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168,72) para el 30/10/2020 (fecha de finalización de la relación laboral), de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando un salario diario de la cantidad de Bs. CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5,62) para un salario diario. No obstante, al realizar esta sentenciadora el examen correspondiente a dicha sumatoria observa de los montos depositados por DISTRIBUIDORA NORTE C.A, que detallo a continuación por mes:
MAYO: Bs. (S) 134.965.776, 34
JUNIO Bs. (S) 158.059,180,81
JULIO Bs. (S) 85.118.160, 16
AGOSTO: Bs. (S) 189.692.353,64
SEPTIEMBRE: Bs. (S) 245.743.944,19
OCTUBRE: Bs. (S) 286.699.589,74.
Total = Bs. (S) 1.099.879.044, 88, Que representa en Bolívares Digital 1.099,88.
De dicho resumen se constata que el resultado establecido en la sentencia discrepa del extraído por esta alzada. Por lo que en criterio de quien suscribe lo percibido por el ciudadano DIDACO CARABALLO GONZALEZ, percibió un ingreso por los últimos seis (6) de la cantidad de Bolívares Digital MIL NOVENTA Y NUEVEBOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.099,88), Y ASI SE ESTABLCE.
Cuyo monto dividido entre seis (6), asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 183,31), que representa el salario mensual variable del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En virtud que se detecto un error en la sumatoria de lo devengado por el mencionado accionante, este Juzgado Superior a tal efecto pasa a corregir los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio:
Del 14 de junio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2020,
OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

Antigüedad Para este concepto se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir:
SALARIO BASE MENSUAL: Bs. 183,31
SALARIO DIARIO BASE = Bs. 6,11

ALICUOTA DE VACACIONES
23 / 12 = 1,91
1,91/30 = 0,06
0,06 X 6,11= 0,39
ALICUOTA DE UTILIDADES
120/12= 10
10/30= 0,33
0,33x 6,11= 2,03
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 8,53

ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 Literal “C” LOTT. 30 DIAS POR AÑO,
30 x 8 = 240
240 X 8,53 = Bs. 2.047,20

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 LOTTT = Bs. 2.047,20
VACACIONES VENCIDAS 2019-2020 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2020-2021 =
28,32 Días x 6.11 = 173,03

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2019-2020 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2020-2021
28,32 Dias x 6.11 = 173,03

UTILIDADES FRACCIONADAS 2020. ARTICULO 131 LOTTT Bs. 244,4
120 / 12 = 10
10 X 4 = 40 DIAS
40X 6,11= 244,4
7 X 6,11= Bs. 42,77
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 4.684,86
Por todo lo antes expuesto se condena a pagar a la parte demandada DISTRIBUIDORA NORTE C.A, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (B.4.684,86) por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la denuncia sobre que la sentencia de primera instancia no establece los parámetros para la experticia complementaria, en cuanto al ajuste o indexación y deja entrever que el ajuste debe hacerse desde la culminación de la relación laboral y no desde la fecha de admisión de la demanda, la relación culminó en el 2020 y la demanda fue interpuesta en el 2021, estos ajustes deben hacerse según las sentencias más recientes y reiteradas. Esta Juzgadora, observa que si bien es cierto la sentencia estableció el cálculo a través de experticia complementaria, de los Interese de Mora por Prestaciones Sociales e indexación sobre los demás conceptos condenados, ciertamente este lo hizo apegado a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se profundiza en el estudio de esta denuncia, debido a que lo sentenciado se encuentra ajustado a derecho. Advirtiéndose que, al momento de encomendase al experto mediante auto la realización de la experticia se debe indicar los días exceptuados que no se considera para dichos cálculos. Y ASI SE ESTABLECE.
V. DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelacióninterpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A.SEGUNDO:SE MODIFICA la sentencia de fecha 7 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, solo con respecto a los montos condenado por los concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, indicados en la motiva del referido fallo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada DISTRIBUIDORA NORTE, C.A.CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abga. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. ZORAYD GARCIA