REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO N°: RP31-R-2023-000005
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.591.773.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338.
PARTE DEMANDADA APELANTE: “DISTRIBUIDORA NORTE” C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 42, folios 203 al 216, tomo N° 1, Segundo Trimestre, de fecha 21/04/2004.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.767.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe la presente causa mediante auto del 22 de marzo de 2023, por Recurso de Apelación, identificándose con la nomenclatura llevada por este Juzgado Nº RP31-R-2023-000005, remitido por Oficio Nº 025- 2023 del dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, en ocasión al RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el veinticuatro (24) de febrero de 2023, interpuesto por el abogado SEGUNDOANTONIOMARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en la causa principal N°RP21-L-2021-000003, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana MARIAJOSEFINALASARACINAQUINTERO, identificada anteriormente, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE C.A.
El 29 de marzo mediante auto se fija Audiencia Oral y Pública para el día 13 de abril de 2023.
Se lleva a cabo la audiencia en fecha y hora pautada, difiriendo el dispositivo para el quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha, debido a la complejidad del caso, y se fijó audiencia para dictar el dispositivo el 25/04/2023.
El 25 de abril de 2023 se celebró la Audiencia y se dictó el dispositivo correspondiente, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la demandada alego lo siguiente:

“…ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En la presente audiencia con motivo del recurso de apelación, que se ejerce por falta de aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referida al reconocimiento de instrumentos privados. En la contestación de la demanda y en nuestro escrito de pruebas, después de negar la existencia de alguna deuda por parte de esta representación, se consignó el recibo de liquidación de prestaciones sociales firmada y donde está estampada la huella por la parte demandante, donde consta que la misma cobró sus prestaciones sociales, se presentó en la audiencia preliminar la copia de dicho documento y se consignó en el juicio el documento original de dicha liquidación; la parte demandante reconoció su firma en ese documento, no lo negó, no lo tachó, ni hubo desconocimiento alguno de su firma, y aun así la Juez no le dio ningún valor probatorio al documento; la Juez si le dio valor al testimonio de una testigo que dijo simplemente que la demandante no había cobrado sus prestaciones sociales a pesar de constar lo contrario en un documento reconocido por ella.
La segunda denuncia del presente recurso es en cuanto a la experticia complementaria del fallo, en el cual no se señala los lapsos que deben excluirse de la indexación, siendo que la causa estuvo paralizada por solicitud de la parte accionante por 11 meses. Por tales motivos solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.


ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

En la Audiencia de Juicio, manifestamos en esa oportunidad que existía un modus operandi en la empresa donde para hacerles efectivo el pago a los trabajadores tenían que previamente firmar y estampar sus huellas digitales en un cálculo que ellos hacían, la trabajadora en esa oportunidad se encontraba de vacaciones, por lo que va a la empresa a denunciar por cuestiones personales, por lo que le solicitan que tenía que hacer lo que hacen los trabajadores para poder cancelarle lo que por derecho le corresponde; efectivamente, entonces en el debate nosotros aceptamos que la trabajadora sí firmó y estampó su huella en el documento, pero no recibió ningún pago, al igual que otros trabajadores, además de negar de que se haya recibido pago alguno, cuando la parte demandada admite que verdaderamente hubo una relación de trabajo, tenía entonces que demostrar al Tribunal de que había una planilla de ingresos y que hubo ese pago.
Es un hecho público, notorio y comunicacional que una empresa de esta magnitud, siendo una macro empresa, pague a la trabajadora un monto más o menos considerable y que ni siquiera le haya puesto a firmar un recibo particular a los efectos contables, independientemente si se le pagó en efectivo o no, pago que nunca se pudo probar en el debate, por lo tanto la Juez consideró que fraudulentamente se firmó el documento ofreciéndole un pago, además de que en el debate probatorio los testigos que trabajan precisamente en el departamento donde se tenía hacer el pago, demostraron y dijeron que ese era su modus operandi y que a la trabajadora no se le llegó a pagar lo que se le adeudaba.
Con relación a los lapsos que deben ser excluidos de la experticia complementaria del fallo, se toma en cuenta que es una jurisprudencia que se ha venido ratificando constantemente que señala cuáles son aquellos lapsos que se deben excluir al momento de hacer la experticia, pero si bien es cierto que no solo fue solicitada por esta representación, sino también fue solicitada por la parte demandada en la oportunidad de la suspensión de la audiencia por cuanto la institución bancaria no respondía a esa prueba fundamental de las relaciones bancarias.
Si bien es cierto que la sentencia fue declarada con lugar a favor de la trabajadora, se debe tomar en consideración que por un error involuntario, el Tribunal tomó en consideración un salario que era inferior al que le correspondía a la trabajadora, en la oportunidad que renuncia se encontraba de vacaciones y si se revisa el informe bancario del mes de noviembre se podrá tomar en consideración que para la segunda quincena solamente ellos consignan la parte del bono de producción que correspondía a la cantidad de 64 Bs, que tenía que haberse multiplicado por dos, y en la primera quincena se depositaron dos bonos que igualmente tenían que haberse multiplicado.

RÉPLICA:
Primeramente la demanda fue declarada parcialmente con lugar, por lo que para exponer los alegatos que expuso la parte demandante tenía que haber apelado, que no lo hizo; en cuanto al documento privado reconocido, en el artículo 1387 del Código Civil establece qué se puede probar con testigos, y no se puede probar con testigos lo contrario de lo reconocido en documentos, la prueba de testigos no es conteste. Solicito nuevamente se declare sin lugar la demanda porque la trabajadora cobró y el documento es la prueba fundamental, y además porque no se puede probar con testigos lo contrario a lo probado por documentos y menos con un solo testigo, que además está en cuentas por pagar, no en cuentas por cobrar

CONTRARRÉPLICA:
Si se puede escuchar en las grabaciones de los alegatos de la testigo, se puede corroborar que la testigo no trabajaba en cuentas por cobrar, trabajaba en cuentas por pagar y así lo manifestó, y alegó que el procedimiento viciado que tiene la empresa de poner a firmar a los trabajadores como requisito de poder realizarles la transferencia bancaria con los montos que verdaderamente les corresponde, cuestión que no pasó en este caso.

INTERVENCIÓN DE LA JUEZA
Se le preguntó a la trabajadora, parte demandante presente:
¿Usted recibió el pago que le correspondía?
-No lo recibí, como administradora conozco el procedimiento que se daba en la empresa, se tenía que ir a recursos humanos, se llevaba las cartas de renuncia, armaban la liquidación, se imprimían y se firmaban, para que en el mismo día hicieran el depósito a la cuenta nómina. Cuando yo renuncio y realizando el procedimiento de buena fe, firmo los papeles correspondientes para que se me cancelara mi liquidación, pero nunca la realizaron. En el expediente están los estados de cuenta de noviembre, que fue el último deposito que tuve y se puede evidenciar que no está ese monto en ninguna parte.
¿firmó la planilla?
- El mismo día que renunció, 07 de diciembre de 2020
-Sí, la carta de renuncia y la planilla de liquidación.
(…)”


III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, dictada el 24 de febrero de 2023, estableció lo siguiente:

“…Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En primer lugar debemos resolver la FORMA DELA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que en fecha 07 de diciembre del año 2020, por cuestiones personales se vio en la necesidad de renunciar al cargo que venía desempeñando como administradora y desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta el día de hoy se ha hecho imposible que la empresa le cancele lo que por derecho le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que existió; la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda, que no le adeuda al demandante cantidad alguna por los conceptos demandados, por cuanto fueron canceladas sus Prestaciones Sociales.

Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: “el pago de Prestaciones Sociales al Trabajador” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logra demostrar, por cuanto no costa el pago a la extrabajadora. A tales efectos este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que existió. En consecuencia y conforme a las declaraciones de los testigos, se da por admitido que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo que hace procedente la demanda prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-

Tiempo de servicio:
Del 11 de junio de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2020,
CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 11/06/2015 tal como lo solicito la actora en su demanda hasta el 07/12/2020.

Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba como último salario base mensual la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 282.396.587,00) caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el trabajador percibía un salario promedio mensual de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (129.485.878,75). Ahora bien a los autos se evidencia recibos de pago debidamente reconocidos por cada una de las partes, donde se demuestra específicamente en los folios 41 al 56 y del 92 al 111, el pago quincenal realizado por parte de la demandada y aceptado por el ex -trabajador correspondiente al salario, mas bono de producción, mas días feriados, así mismo se evidencia en el Informe de Prueba del Banco Mercantil solicitado por la parte actora cursante al folio 194 al 221, operaciones de Pago de Nómina depositados a la cuenta de la ciudadana María Josefina Lasaracina Quintero por la entidad de Trabajo “ Distribuidora Norte C.A., aunado a ello, tenemos las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALVARO JOSE RIVERA MUÑOZ y GISELA ISABEL VASQUEZ VASQUEZ, quienes expusieron “que el extrabajodor cobraba un salario base, bono de producción, bonificación especial comisiones, cesta ticket; en razón de ello, se tiene por cierto los montos señalados en la relación de transferencia por pagos de nómina del extrabajador recibidos en el Informe del Banco Mercantil. Ahora bien, por cuanto el accionante renunció, se tomará como último salario percibido, es decir salario base, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 135.216.972,88) y de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Banco Central de Venezuela del primero (1°) de Octubre del año 2020, queda el salario mensual de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 135,22) para el 07/12/2020 (fecha de finalización de la relación laboral), de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,51) para un salario diario. ASI SE ESTABLECE.-


Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir:
4,51 x21 =94,71 / 360 = 0,26
4,51 x 120= 541,20 /360= 1,50
Salario integral Bs. 4,51 + Bs. 0,26 + Bs. 1,50 = Bs. 6,27 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las Prestaciones sociales con base de 30 días por año literal C. Se condena a la demandada al pago de 150 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:

Periodo
Salario Integral
Días a Pagar
Total
Desde el 11-06-2015 hasta el 07-12-2020 6,27 150 940,50 bs.

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. Así queda establecido.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:

PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2020-2021 4,51 8,33 37,56 BS

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (37,56) por vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:Deconformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, Y Por cuanto se observa que el demandante laboró 8 años 6 meses y 14 días correspondiente al periodo vacacional 2019-2020, con un salario básico (8,98 Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad:

PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2020-2021 4,51 8,75 38,33

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (38,33) por bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES: De conformidad con el artículo 132 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:


PERIODO
SALARIO NORMAL
DIAS A PAGAR
TOTAL
2020 4,51 120 541,20 bs.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTE SENTIMOS (541,20) por concepto de Utilidades. Y así se establece.

Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 07 de Diciembre de 2020; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 27 de Mayo de 2021, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal,Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)”

IV. MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente asentado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandada recurrente. Por lo tanto procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. Por lo que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 24 de febrero del año 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, coligiéndose de lo fundamentado por la parte recurrente que presuntamente la sentencia objetada deber ser revocada toda vez que la jueza no valoro la documental privada, encuadrándose esta denuncia en el vicio de silencio de prueba, en consecuencia se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los siguientes motivos:

Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el vicio de silencio de pruebas, existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. De igual modo, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el referido vicio y en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, estableció lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-

De tal manera, se desprende de lo citado que el vicio por Silencio de Prueba es cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ahora con el fin de verIficar si la sentencia impugnada se encuentra infeccionada en el referido vicio, es preciso observar que el recurrente afirma que promovió documental privada que consiste en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando que la A-quo no apreció esta prueba, solo se baso en la declaración de la testigo. Es de acotar que, en materia procesal laboral, por el principio a quien corresponde la carga de la prueba contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que ésta debe atribuírsele “...a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”. A tal efecto, ha sido criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por consiguiente la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por esa razón, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahondando en lo anterior, es oportuno señalar que en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, han establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
A los fines de resolver lo denunciado, es oportuno traer a colación lo que señalo la sentencia objeto de estudio, a saber:
“Omissis…
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
(…)
LA PRUEBA TESTIMONIAL: Comparecieron a la Sala de Juicio los ciudadanos: ALVARO JOSE RIVERA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.244.366 y GISELA ISABEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.217342; en relación a sus declaraciones esta juzgadora los valora, al merecerle confianza por la seguridad de sus declaraciones, pues no fueron contradictoria y sus respuestas fueron convincentes al manifestar al Tribunal que les constan que conocen de vista, trato y comunicaron a la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, por que fueron compañeros de trabajo en la empresa “Distribuidora Norte C.A.”, que recibían sus pagos por el Banco Mercantil y se les cancelaban pago nomina, bonos de producción, bonificación especial, cesta ticket; que tienen conocimiento que la empresa pone a firmar a los trabajadores la liquidación y luego es que hacen el deposito de los pagos, por que ellos cuando renunciaron, para poderle cancelar su liquidación tuvieron que firmar primero y después fue que le realizaron el deposito. Así mismo la ciudadana GISELA ISABEL VASQUEZ VASQUEZ manifestó, que le consta que a la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO no se le cancelaron sus prestaciones sociales por que precisamente estaba en el departamento de cuentas por pagar y le pasaban los pagos para ser planificados y ejecutados y a la extrabajadora nunca se le procesó ese pago.
(…)
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
(…)
b.- Marcado con la letra “B”, constante de un folio útil, Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales y otras incidencias, cursante al filio 112; la parte actora impugna y rechaza dicha prueba por cuanto la extrabajadora firmó la planilla de liquidación pero no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos; este tribunal vista las declaraciones de los testigos ciudadanos Álvaro José Rivera Muñoz y Gisela Isabel Vasquez Vasquez y por cuanto la parte demandada no presentó ningún instrumento donde conste el pago de la extrabajadora, nada tiene que valorar al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: “el pago de Prestaciones Sociales al Trabajador” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logra demostrar, por cuanto no costa el pago a la extrabajadora. A tales efectos este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que existió. En consecuencia y conforme a las declaraciones de los testigos, se da por admitido que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo que hace procedente la demanda prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-
(…)”
De la cita anterior se colige que la parte demandada no demostró con el acervo probatorio el cumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales. Sin embargo, vale la pena en atención a la doctrina anteriormente reproducida confrontado con el escrito de la contestación de la demanda, se observa que fueron admitidos los hechos respecto de la existencia de la relación de trabajo y su duración, la terminación de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba la trabajadora. Sin embargo, por otra niega que adeuda el pago de prestaciones sociales, como el salario devengado por la trabajadora demandante, bono vacacional, utilidades, y otros, en consecuencia, la carga probatoria le corresponde en este caso al demandado. En virtud de la negativa de la parte demandada pues, le correspondía demostrar el pago liberatorio alegado, constatándose que la parte patronal no consigo prueba del pago de lo adeudado a la trabajadora por prestaciones sociales, en su debida oportunidad. Por lo tanto la valoración realizada por la jueza de instancia adminiculada con la prueba testimonial, es suficiente para de derivar que existe la deuda de tal concepto. No obstante a ello, el recurrente alego su inconformidad dado que había consignado la documental que era suficiente y no la prueba testimonial. Ante esa posición, es importante resaltar que el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente: “ Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador .”
Con respecto a la sana crítica, en sentencia N° 0660 de fecha 1° de agosto de 2017 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de Justicia, estableció lo siguiente:
Por su parte el reconocido jurista uruguayo Eduardo Couture se refiere a la sana crítica como la categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción; sin la excesiva rigidez del primer sistema, y sin la incertidumbre del segundo.
Además agrega, el autor que la sana crítica es ante todo, “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979: T. II, pág. 195).
Por su parte Calamendrei, las define como aquellas “...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública...” y destaca su utilidad pues “las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos”.
Por lo tanto, debe entenderse que la sana crítica, es el método de apreciación de la prueba, donde el administrador de justicia la valorará de acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado…” (Resaltado de esta alzada)

En ese mismo orden de ideas, esa misma sentencia determinó respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, lo siguiente:

(…) los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En ese sentido, se observa en el presente caso que, si bien la jueza A-quo aprecio que la declaración de los testigos a su juicio fueron conteste en afirmar el método para el pago por concepto de prestaciones sociales, y criterio que comparte esta sentenciadora por cuanto los testigos que son trabajadores de la empresa, son las personas más directa en conocer a primera mano el acontecer diario en su sitio de trabajo, como también conocen la forma y manera de los pagos de la parte patronal. Por lo cual es suficiente la prueba testimonial y adminiculada con la prueba documental resulta suficiente para la procedencia dicha acreencia. Es importante, señalar que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, promovida por el recurrente, por sí sola no es una prueba que lleve a la convicción del juez de la certeza del pago, esta debe venir acompañada por el recibo de pago, o recibo de depósito en cuenta, por lo que dicha planilla tiene su efecto administrativo y contable. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal modo que, la decisión de la jueza de instancia, al hacer su análisis en forma racional y lógica arribando a la conclusión lo procedente en lo reclamado por la trabajadora con relación a la deuda de Prestaciones Sociales, siendo esta, la valoración más favorable para la trabajadora, por lo que en criterio de quien suscribe se desestima el vicio de silencio de prueba. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la denuncia sobre que la sentencia de primera instancia no establece los parámetros para la experticia complementaria, en cuanto al ajuste o indexación y deja entrever que el ajuste debe hacerse desde la culminación de la relación laboral y no desde la fecha de admisión de la demanda, la relación culminó el 7 de diciembre del año 2020 y la demanda fue interpuesta en el 2021, estos ajustes deben hacerse según las sentencias más recientes y reiteradas. Esta Juzgadora, observa que si bien es cierto la sentencia estableció el cálculo a través de experticia complementaria, de los Interese de Mora por Prestaciones Sociales e indexación sobre los demás conceptos condenados, ciertamente este lo hizo apegado a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a la suspensión de la causa, la jueza de ejecución, fijara las pautas al experto, con respecto a los días a descontar por Vacaciones judiciales, y suspensión del proceso. De tal manera, que no se pasa a profundizar en el estudio de esta denuncia, debido a que lo sentenciado se encuentra ajustado a derecho. Advirtiéndose que, al momento de encomendase al experto mediante auto la realización de la experticia se debe indicar los días exceptuados que no se considera para dichos cálculos. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, evidenciado como quedo en párrafos anteriores que ciertamente el demandado aquí recurrente, adeuda a la accionante MARIA LASARACINA QUINTERO, el concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios demandados, sin embargo esta jurisdicente del estudio pormenorizado de las actas procesales observa que, si bien la referida ciudadana no se adhirió al Recurso de Apelación, denuncio ante esta alzada que el Tribunal A-quo para los efectos del cálculo tomó en consideración un salario que era inferior al que le correspondía a la trabajadora. No obstante, es importante destacar que debido al principio reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean denunciados por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, que en criterio de quien aquí sentencia, dicho principio se contrapone al principio protector de los trabajadores y al principio inquisitivo del Juez Laboral, potestades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 1 y 5; y no menos importante se contraponen normas de orden público, como lo es el Hecho Social del Trabajo, artículo 89 constitucional y prohibición de la reformatio in peius vinculado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso, artículo 49 constitucional.
En este contexto, es de resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran la irrenunciabilidad de los derechos laborales como un principio que complementa al principio protector, garantizando la tutela efectiva de los intereses patrimoniales de los trabajadores frente a las pretensiones del empleador, para impedir transgresión de los derechos que legalmente les pertenecen. En atención a ello, al Juez laboral se le ha dotado poder inquisitivo, como consecuencia de la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, es decir el principio in dubio pro operario, por el mismo hecho de ser un juez social, en protección de ese débil jurídico, (trabajador o trabajadora). Tal como lo señalo la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), donde hace una interpretación sobre el Estado Social de Derecho y Justicia propugnado en el artículo 2, de la norma constitucional, que parcialmente transcribo:
“ Omisssis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(…)”

Del análisis precedente, esta sentenciadora en alzada encuentra meritos suficientes para revisar la presente controversia, toda vez que, están involucrados derechos de orden publico constitucional, que no pueden ser inadvertidos por el juzgador, debido a que la jueza de primera instancia le fijo un salario diferente al que percibía al termino de la relación laboral, para el cálculo de sus prestaciones sociales. En consecuencia se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el veinticuatro (24) de febrero de 2023. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, esta operadora de justicia pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

El punto medular en el presente caso, deviene en determinar qué clase de salario devengaba la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, toda vez que en el escrito libelar alego que devengaba un salario fijo, compuesto por una parte fija y por bonos de producción y bonificación Especial, debido a que prestó servicio para DISTRIBUIDORA NORTE, C.A, desde el 15 de junio de 2015 hasta 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual renuncio al cargo de Administradora, devengando un salario de Doscientos Sesenta Dólares Americanos ($ 260,00) indexado a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la nomina, que para la fecha de su renuncia ascendía a la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Digitales sin céntimos (Bs. 282,00), mensuales. Que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., no le ha pagado sus Prestaciones Sociales, Vacaciones 2020-2021, Bono Vacacional 2020-2021, Utilidades 2020.

Por otra parte, la parte demandada, DISTRIBUIDORA NORTE, C.A, en la contestación de la demanda (f. 115 y vto.- 116). Admitió como cierto, la relación de trabajo de la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, desde el 15 de junio de 2015 hasta 7 de diciembre de 2020, sin embargo adujo que el salario promedio mensual de Ciento Veintinueve Bolívares Digitales con Cuarenta y ocho céntimos (Bs. 129, 48) y un salario diario integral de Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4,91). Como hechos negados, que no percibía un salario en dólares, por cuanto le cancelaban en Bolívares y no en divisas. Negó el Salario de Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Digitales sin céntimos (Bs. 282,00). Negó que se le adeude por concepto de Vacaciones. Negó que se le adeude por concepto de Bono Vacacional. Negó que se le adeude por concepto de Utilidades. Negó que se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales. Negó que se le adeude por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

El punto controvertido en la presente causa es el Salario devengado por la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, dado que alega que percibía un una remuneración en moneda extranjera indexado en Bolívares para el momento del pago de nomina. Asimismo la cantidad percibida como salario mensualmente, como los conceptos por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades en el periodo 202-2021.

Es de indicar que esta sentenciadora no pasa a examinar el acervo probatorio en el presente asunto toda vez que coincide con la valoración de las Pruebas: Documentales, Exhibición y Testimoniales de ambas partes, realizada por la jueza A-quo, ya que lo hizo conforme a la Sana Critica contenido en el artículo 10 y el artículo 78 del Texto Adjetivo Laboral. Dado que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, por esa razón evidencia esta sentenciadora que es imperativo hacer el siguiente estudio:

Con respecto a la Prueba de Exhibición del Contrato de Trabajo, se evidencia que ciertamente la ex trabajadora ingreso a trabajar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Norte C.A., en el cual se pacto el una remuneración en Bolívares, como moneda de curso legal, siendo pagaderos mensualmente.
Ahora bien el Contrato data del año 2015 y constatado que la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, laboro para la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, por un tiempo de cinco (5) años, por lo que pudieron cambiar las circunstancia de modo y monto de la remuneración debido a los cambios económicos que atraviesa el País, criterio este ajustado al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, estatuido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que es se ha convertido en costumbre de estas empresas de ventas de productos alimenticios, pagar a sus trabajadores en Bolívares indexados a la Tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.

En lo atinente el pago en moneda extranjera indexada en Bolívares para el momento del pago, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0036 del 15/3/2022, sostuvo lo siguiente:

“Omissis…
Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos“estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
(…)
En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.
(…)”
Por lo tanto, queda claro que pueda un trabajador demandar en divisas debe demostrar que su salario se estipuló, acordó en moneda extranjera y al momento de percibir el pago se deber realizar en moneda de curso legal, al cambio del efectivo pago. De modo que la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, devengaba un salario en moneda extrajera (dólares de los Estados Unidos de Norteamerica), tal como lo señalo en su escrito de demanda, toda vez que la demandada no logro desvirtuar dicho alegato Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la clase de Salario, de los Recibos de Pagos de ambas partes que corren a los folios 41 al 56 y 92 al 110, de donde se refleja el pago de Salario Fijo, y Bono de Producción, no obstante estos adminiculados, con la Prueba de Informe, Estados de Cuenta Nomina Nº 1089114532 del Banco Mercantil a nombre de MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, de donde se evidencia, depósitos realizados por DISTRIBUIDORA NORTE C.A. muy diferentes a los reflejados en los recibos de pagos, sin embargo, se deduce que los pagos por bonos son periódicos, los cuales al verificar no se encuentran dentro de los beneficios sociales de carácter no remunerativos, contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. De modo que era carga de la parte demandada demostrar el carácter no salariar de dicho beneficio. En ese sentido, en vale la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0021 de fecha 9/3/2022, donde se estableció el criterio siguiente:
“ Omissis…

De las reproducciones efectuadas, observa la Sala que contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, vale decir el addendum al contrato individual de trabajo, con lo cual pretende la accionada probar sus dichos y defensas se materializó posterior a la interposición por parte del actor del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, declarando por consiguiente el carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas por el demandante en su cuenta nómina.

(…)”
En ese mismo contexto en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo siguiente:
1. Si el beneficio o concepto es otorgado al trabajador para facilitarle su situación socioeconómica, pero escapa de la intención retributiva de su labor, ya que el mismo no le genera provecho y enriquecimiento en su esfera patrimonial, no debe ser considerado como salario.
2. Para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecerle su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere.
3. Si no existe limitación o condición para que el trabajador disponga del beneficio, se entiende que su finalidad es incrementar la remuneración del trabajador y por tanto debe ser considerado como salario.
4. El valor monetario del beneficio debe siempre guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretenden satisfacer, pues si resulta exorbitante o por lo menos mayor en relación con el salario devengado por el trabajador, queda de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual hace que el beneficio deba ser considerado como salario.
Ahora bien, entrelazando el caso de marras a los criterios acogidos, arriba esta juzgadora a la conclusión, que de las pruebas antes analizadas la ciudadana MARIA LASARAZINA QUINTERO, en virtud de la relación de trabajo que tenía con DISTRIBUIDORA NORTE C.A., devengaba una remuneración fija y otro a través que eran pagadas como Bonos de Producción y Especiales, y estos últimos no fueron desvirtuados por el demandado tal como regulan los criterios citados. De tal manera, que los Bonos de Producción y Especial pasan a formar parte del salario, obteniendo por la prestación de servicio en el cargo de Administradora en la empresa demandada un Salario Normal, conforme al artículo 104 del Texto Sustantivo laboral, que a la letra dispone:: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asi como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”:

Así pues, que el salario es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, es decir regular y permanente, todo ingreso percibido por el trabajador en forma periódica, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma segura y reiterada. En consecuencia conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, queda claro que no puede considerarse que el salario devengado por la accionante, deba calificarse variable, por cuanto dicha calificación dependerá de la cantidad de trabajo realizado y el salario mensual. En el caso bajo análisis, el salario mensual estaba conformado por una parte fija y bonos pagados de manera periódica siendo este un Salario Normal. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al monto del Salario, la parte actora señalo en su escrito libelar que devengaba un salario de Doscientos Sesenta Dólares Americanos ($ 260,00) indexado a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la nomina, y para la fecha de su renuncia ascendía a la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Digitales sin céntimos (Bs. 282,00), mensuales. Al respecto, se constata que si bien la parte demandada negó dicho salario generado por la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUIENTERO, en el cargo de Administradora, este tenía la carga probatoria para desvirtuar dicho alegato, y no lo hizo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esa razón, el salario normal devengado por la referida ciudadana es de ($ 260,00) indexado a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, que para la fecha del pago de la terminación de la relación laboral, es decir al 7/12/2020 estaba cotizado en 1.086.140,72 Bolívares soberanos por dólar. Que aplicando la fórmula matemática al multiplicar 1.086.140,72 260 X 260$ asciende a la suma de Bs. S. 282.396.587,20, y que al restarle 400.000, por concepto de Bono de alimentación, tenemos como resultado un salario mensual para la fecha de su renuncia la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Digitales sin céntimos (Bs. 282,00). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal pasa ha realizar el calculo por concepto de PRESTACIONES SOCIALES

ANTIGÜEDAD:
TIEMPO DE SERVICIO:

Del 11 de junio de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2020,
CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
Para el cálculo de este concepto se debe tomar en considerar el último Salario Integral devengado por la ex trabajadora, el cual comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, siendo la formula siguiente:

Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir:

SALARIO MENSUAL- Bs. Digital: 282,00
SALARIO BASE DIARIO = Bs. 9,4
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs.13, 00

ALICUOTAS DE UTILIDADES:
120 / 12= 10
10/30=0.33
0,33 x 9,4 = 3,10
ALICUOTAS DE VACACIONES:
20/12= 1,66
1,66 /30= 0.05
0.05 X 9,4= 0,47
LITERAL “C” DEL ARTICULO 142 LOTTT
5 AÑOS X 30 DIAS = 150 DIAS
150 x 13= Bs. 1.950, 00
ANTIGÜEDAD: Bs.1.950,00

VACACIONES:
La ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, reclama el periodo de vacaciones 2020-2021, de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se desprende de la prueba documental que le fue pagado el periodo 2019-2020, tal como corre en el Recibo de Pago de fecha 10/11/2020, (f.113), que fue reconocido por la demandante, por lo que surte sus efectos, y solo se le adeuda la fracción del periodo 2020-2021 de cinco (5) meses, correspondiendo según la fórmula aritmética 8,3 días
8,3 días X 9,4= Bs. 78,02

BONO VACACIONAL
Se le adeuda la fracción de cinco (5) meses del periodo 2020-2021, correspondiendo según la fórmula aritmética 8,3 días.
8,3 días X 9,4= Bs. 78,02

UTILIDADES
Con relación a este reclamo se evidencia de las actas procesales que corre inserto al folio 87 copia del estado de cuenta del Banco Mercantil, correspondiente al mes de noviembre de 2020, de la cuenta nomina de la ciudadana MARIA LASARACINA, que confrontado con prueba de Informes que corre al filio 218 y vto, el estado de cuenta en original emitido por la referida institución bancaria, de donde se constata que el concepto de utilidades fue honrado por la parte accionada, el 27 de noviembre de 2020. Por esa razón esta sentenciadora, niega tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto se condena a pagar a la parte demandada DISTRIBUIDORA NORTE C.A, la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (B. 2.106,04) por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones 2020-2021 fraccionadas y Bono Vacacional 2020-2021 fraccionado. Y ASI SE DECIDE.

Es de señalar que en la dispositiva se señalo sentencia 7 de febrero de 2023, incurriéndose en un error de dedo, la cual es del 24 de febrero 2023.


V. DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del 7 de febrero de 2023, dictada por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA LASARACINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.591.773, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A..CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., a pagar los conceptos laborales condenados en la parte motiva del presente fallo.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abga. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. ZORAYD GARCIA