REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Mayo del 2.023.
213°° y 163°
Exp. N° 17.569.
DEMANDANTE: DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.554.855
APODERADO: Abog. VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 64.738.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización 5 de julio Casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre
DEMANDADO: FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS Y LUISA ROSARIO NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.944.013 y 4.947.602
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Junio del 2.017, por el ciudadano DARIO CRISANTO NORIEGA SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.554.855, y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, donde demandó por NULIDAD DE CONTRATO a las ciudadanas FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS DE ROJAS y LUISA ROSARIO NORIEGA SALINAS, y en el libelo de demanda expuso:
Que en la presente demanda, solicitaron la nulidad absoluta del contrato de Compra-Venta de fecha 15 de Enero de 1.991, suscrito entre las ciudadanas: OLGA GUADALUPE SALINAS (de Cujus), FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS y LUISA ROSARIO NORIEGA SALINA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° 2.409.658, 3.944.013 y 4.947.602, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Bolivariano de Sucre, bajo el N° 3, Tomo único, Protocolo Primero, tercer trimestre, de fecha 29 de Agosto de 1.991.
Que en fecha 15 de Enero de 1.991, celebraron un contrato de compra-venta entre su difunta progenitora OLGA GUADALUOE SALINAS y con la ciudadana FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.013, quienes cedieron en venta a la ciudadana LUISA ROSARIO NORIEGA SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.602, un inmueble ubicado en la calle zaraza, Rio Caribe, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Zaraza, SUR: Terreno Municipal, hoy casa propiedad de Francisca Noriega de Rojas, ESTE: Casa propiedad de Disnarda Adrian, hoy de sus sucesores y OESTE: Cerro denominado “El Calvario), cuya superficie es de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), identificado con el N° de Catastro 19-03-01-U01-001-083-041, tal como consta a la copia que anexó marcado con la letra “A”.
Que el inmueble objeto de esa compra-venta pertenece al activo hereditario de la comunidad sucesoral de la cual es integrante por haberse aperturado el fallecimiento de su causante el ciudadano: REMIGIO ANTONIO NORIEGA, según consta en planilla sucesoral N° 0158 de fecha 22 de Abril de 1.988, la cual fue expedida por el departamento de Sucesiones en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como consta a la copia que anexó marcado con la letra “B”.
Que cuando se realizo la compra-venta de marras no se efectuó el derecho preferencial del cual gozaron y que les correspondía de pleno derecho, por ser miembros de la comunidad hereditaria y en razón de ello se les debió ofrecer en venta el bien inmueble propiedad común, con preeminencia antes de serie ofertado a un tercero.
Que su progenitora la ciudadana OLGA GUADALUPE SALINAS para el momento del otorgamiento del instrumento de compra-venta, cuya Nulidad se demanda en ese acto, que no conto con el apoyo legal y formal de un testigo presencial, con carácter de firmante a ruego por cuanto para el momento del perfeccionamiento de la venta, no sabia leer ni escribir y mucho menos firmar, como expresamente se dejaba constancia en el documento de identidad que le pertenecía, consignó en ese acto, copia simple de la Cédula de Identidad marcado “C” y acta de defunción de su cursante marcado con la letra “D”, asimismo se anexa comunicación catastral marcado con la letra “E”.
Que para el momento de la venta del inmueble, que en su totalidad pertenecía a una comunidad hereditaria, de la cual formaba parte y así como el hecho que esa venta se haya materializado sin el consentimiento de toda la masa hereditaria y muy especialmente sin su consentimiento que no se cumplió con el derecho preferencial, que le asiste a cada coheredero cada vez que uno de los herederos deseen enajenar la cuota parte que le pertenece en la sucesión, de ofertarle a uno y a otros coherederos, su intención de vender su cuota parte hereditaria y una vez agotada esta sin que los coherederos hayan aceptado la oferta hecha es que quedara en libertad de ofertársela y de vendérsela a un tercero. Que por cuanto la la coheredera no cumplió con la obligación legal, de ofrecer en venta el bien perteneciente a la Sucesión, y es por lo que solicito a este tribunal declare la Nulidad de Venta y así solicitó que se declare.
Que de ese hecho tuvo conocimiento desde hace aproximadamente dos (2) años de que las demandadas dispusieran libremente y sin su consentimiento de la cuota parte que le pertenecen la herencia y que las vendedoras no hayan cumplido con su obligación de ofrecer en venta las partes que les pertenecían en la herencia, antes de concedérselas a un tercerola cual ha venido causando un terrible daño en su patrimonio y perjuicios, que solamente pueden ser reparados, mediante el pago de una cantidad de dinero el cual estimó en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), especifico los daños causados de la siguiente manera: por no poder disfrutar de la cuota parte que le pertenece en la casa objeto del contrato de venta, cuya nulidad se demanda 2° por no disponer de su derecho en la herencia, el cual se debió a que ese fue calculado al momento de firmarse el contrato de venta, cuya nulidad se demanda, que ha carecido de los medios suficientes para llevar su sustento diario. 3° .Que no podía disponer libremente de lo que legítimamente le pertenecía, por cuanto se encontraba en posesión de la compradora, demandada en ese procedimiento.
Asimismo señaló los siguientes artículos 1474, 1483, 1368, 1346, 1388, y 1346 del Código Civil.
Que las partes intervinientes en el contrato de compraventa, especialmente las vendedoras, incurrieron en el ilícito de vender la cuota parte hereditaria que le correspondía y adicionalmente a ello, que no se respeto el derecho que poseía, para adquirir las cuotas que les pertenecía a los coherederos demandados en la presente acción calculándose el ello el derecho que tiene la actora en comprar cualquier bien perteneciente a la comunidad, que los vendedores debieron ofrecer en venta las cuotas- partes que les pertenecía en el acervo hereditario antes que ofertárselo a un tercero, que esa actividad desplegada por los demandados, hace nulo de toda nulidad, el contrato de compra venta, y así solicitó se declarara.
Que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo, por NULIDAD DE CONTRATO a las ciudadanas: FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS DE ROJAS y LUISA ROSARIO NORIEGA SALINAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.944.013 y 4.947.602, respectivamente, y domiciliadas la primera Calle Zaraza, N° 5, Rio Caribe, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Panteón, Edificio Manfredy , piso 9 apartamento 9-A Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, para que convengan o en su defecto de ello, sean condenadas por ese tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta suscritos por las demandas y que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, de fecha 15 de Enero de 1.991, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: Que de tal declaratoria de Nulidad, se le ordene a la parte demandad, a cancelar el monto correspondiente a su cuota parte que legítimamente le pertenece y que estimó en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) TERCERO: Se ordene a las demandadas a que le den estricto cumplimiento al derecho preferencial, que le corresponde como heredero CUARTO: Al pago de los daños y perjuicios causados con ocasión de haberse dispuesto de la cuota parte que le correspondía en la herencia, que estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) QUINTO: Los intereses causados y que se puedan causar durante el curso de esa demanda SEXTO: A la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas. SEPTIMO: A las costas del presente juicio. OCTAVO: Con el fin de determinar la competencia del tribunal por la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBURATRIA (150.000 UT).
Asimismo solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad hereditaria el cual fue objeto del contrato de venta anteriormente descrito.
Que en fecha 12 de Junio del 2.017, el tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la misma cumpla con los requisitos exigidos en el ordinal 2do. Del artículo 340.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Octubre del 2.017, se ordenó la citación de las demandadas, practicándose la citación personal de la ciudadana: FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS DE ROJAS, en fecha 14 de Diciembre de 2.017, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del expediente y por cuanto fue imposible la citación personal de la ciudadana: LUISA ROSARIO NORIEGA SALINAS, en fecha 23 de Mayo del 2.019, a solicitud de la parte demandante se acordó la citación por cartel tal como consta al folio ciento nueve (109) del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 02 de Octubre del 2.019, se designó al abogado WOLFGANG NOGUERA, como Defensor Judicial de la parte demanda, quien previamente notificado el día 14 de Octubre del 2.019, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de Noviembre del 2.019 se libró la citación al abogado WOLFGANG NOGUERA, la cual fue practicada en fecha 27 de Noviembre del 2.019, tal como consta al folio 127 del expediente.
En fecha 13 de Enero del 2.020, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció el abogado WOLFGANG NOGUERA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanas FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS DE ROJAS y LUISA ROSARIO NORIEGA SALINAS, y presentó escrito en el cual expuso: Que en vista de lo planteo la parte actora en la presente demanda, se opone a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual bajo los argumentos siguientes señalaron los demandantes en su libelo, que en fecha 29 de agosto de 1.991, se cedió en venta un inmueble ubicado en la calle Zaraza de Rio Caribe en Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 30, Tomo cinco, protocolo primero, tercer trimestre, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Zaraza SUR: Terreno principal hoy casa de Francisca Noriega de Rojas, ESTE: Propiedad de Disnarda Adrian hoy de sus Sucesores y OESTE: Cerro denominado El Calvario construido sobre una superficie de Doscientos setenta metros cuadrados (270mts2), identificado con el N° de Catastro 19-03-01-U01-001-083-041, por parte de su representada FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS ROJAS, a su representada LUISA ROSARIO NORIEGA .
Que desde esa fecha había trascurrido 28 años lo que hizo evidente la caducidad de la acción, todo a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 1346 del Código Civil, que se establece un lapso de 5 años para solicitar la nulidad de una convención, lo que hace procedente la presente cuestión previa opuesta.
Asimismo solicitó a ese tribunal que se admita y tramite la misma conforme a derecho y se declarara a lugar en la definitiva.
Abierto el juicio a Pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 02 de Octubre del 2.019, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano abogado WOLFGANG NOGUERA, quien fue debidamente notificado en fecha 14 de Octubre del 2.019 y juramentado en fecha 16 de Octubre del mismo año, y a solicitud de la parte actora en fecha 19 de Noviembre del 2.019, se libró la citación al Defensor Judicial designado, quién se dio por citado en fecha 27 de Noviembre 2.019, tal como consta al folio 127 del expediente, y por cuanto se observa que a pesar de que el abogado WOLFGANG NOGUERA, en su carácter de Defensor Judicial designado, compareció en fecha 13 de Enero del 2.020, a dar Contestación a la demanda, no ejerció una legítima defensa acorde a los postulados de la misión encomendada, ni promovió prueba alguna que favoreciera la defensa de sus representados.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide. Notifíquese a las partes. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/lc. /Exp. N° 17.569.
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