REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Mayo de 2.023.
213° y 163°
Exp. N° 17.821.

DEMANDANTE: RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 25 de Diciembre, casa s/n, Sector La Planta de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS COVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.423.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, N° 40, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Abril del 2.023, compareció ante este Juzgado el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, y presentó escrito en el cual expuso que consta de las actas procesales que su poderdante incoó demanda de Tacha de Falsedad contra la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, donde solicitó al Tribunal que se declarara mediante sentencia: PRIMERO: Que es falso en su contenido y en consecuencia nulo y sin ningún valor jurídico el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07/09/2009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del 2.009, en el cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.300., declara que construyó para la ciudadana INÉS MARÍA OLIVEROS, una casa de habitación enclavada en un terreno de propiedad municipal, que tiene un área de 526,94 mtrs², ubicado en el Segundo Callejón, Sector La Planta, Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera NORTE: Con la urbanización La Marina de Canchunchú Viejo, con una medida de 12,50 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO en línea quebrada, con unas medidas de 11,33 + 2,05 metros. ESTE: Con cerro del lugar, en línea quebrada, con unas medidas de 33,56 + 8,51 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR y Segundo Callejón de La Planta. SEGUNDO: Que es falso en su contenido y sin ningún valor jurídico, el Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/04/2011, inscrito bajo el N° 2011.124, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011; en el cual el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, vende a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166, una parcela que mide 526.94 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la urbanización La Marina, Canchunchú Viejo, con una medida de 12,50 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO, en línea quebrada con unas medidas de 11,33 + 2,05 metros; ESTE: Con cerro del lugar, en línea quebrada, con una medida de línea quebrada, con unas medidas de 33,56 + 8,51 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, Segundo Callejón La Planta, con 47,02 metros y el mismo se encuentra ubicado en el Segundo Callejón la Planta al final s/n, Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, con Código Catastral 19-05-03-11-12-43. TERCERO: Que el bien inmueble descrito en el particular primero del libelo de la demanda, fue construido durante la relación matrimonial que existió entre su mandante y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RÍVAS, la cual comenzó en fecha el 07/02/1998 y finalizó el 05/11/2.019.
Que en fecha 22 de Marzo del 2.023, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda, reconociendo que su mandante no era la propietaria del referido inmueble, y que el referido bien era propiedad de los ciudadano, asimismo alegó que el terreno donde se encuentra plantado el mismo, no era propiedad de su mandante, como tampoco de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RÍVAS OLIVEROS, por lo que el apoderado actor considera que la parte accionada en su escrito de contestación, incurrió en una confesión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, alegando el actor que el Tribunal respondió, que efectivamente existía la confesión en cuanto al inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07/09/2009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del 2.009, y que se trabó la Litis en el punto referente al documento de adquisición del terreno a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Señaló el apoderado actor en su referido escrito, que el documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Bermúdez, le cedió en venta a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, el terreno, es un acto administrativo de efectos particulares, donde la Cámara Municipal en fecha 04/04/2.010, desafectó de su condición ejidal el referido terreno, autorizando el día 16/04/2.010, mediante sesión extraordinaria al ciudadano Alcalde JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, para realizar la venta, y el documento se firmó el 23 de Marzo del 2.011, por lo que resaltó el apoderado actor que en la cláusula Duodécima, se estableció que en caso de surgir algún conflicto con ocasión a ese contrato de compra venta, de manera expresa se indicó que los Tribunales competentes serán los Contenciosos Administrativos, que asimismo corre inserto al expediente marcado con la letra “F”, un documento donde el ciudadano SIMÓN ANTONIO MORENO VÁSQUEZ, fue declarado heredero de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Canchunchú Viejo, donde está ubicado el referido terreno, por haberlo heredado del causante LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ ROJAS, abuelo de su mandante.
Que por todo lo antes expuesto, considera que este Tribunal no es competente por la materia, en cuanto al petitorio realizado en el particular segundo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIO del presente procedimiento en cuanto al particular segundo, reservándose el derecho de acudir al Tribunal Contencioso Administrativo, para que determine si el terreno descrito y deslindado en el particular segundo, cuyo documento corre inserto en el expediente marcado con la letra “D”, pertenecen al Municipio, al INTI, o en su defecto son propiedad del ciudadano SIMÓN ANTONIO MORENO VÁSQUEZ, asimismo solicitó al Tribunal ratifique la sentencia interlocutoria dictada referente al documento señalado en el particular primero al momento de producirse la sentencia definitiva.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Efectivamente del libelo de la demanda se desprende que se pretende la Tacha de Falsedad del Documento mediante el cual, el ciudadano JOSÉ GABRIEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.300., declara que construyó para la ciudadana INÉS MARÍA OLIVEROS, parte demandada en el presente juicio, una casa Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero de fecha 07 de Septiembre del 2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, que corresponde a la casa de habitación enclavada en un terreno de propiedad municipal, que tiene un área de 526,94 mtrs², ubicado en el segundo callejón, Sector La Planta, Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera NORTE: Con la urbanización La Marina de Canchunchú Viejo, con una medida de 12,50 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO en línea quebrada, con unas medidas de 11,33 + 2,05 metros. ESTE: Con cerro del lugar, en línea quebrada, con unas medidas de 33,56 + 8,51 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR y segundo callejón de planta, y en Segundo lugar venta que realizara el Municipio a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, de una parcela que mide 526.94 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la urbanización La Marina, Canchunchú Viejo; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO; ESTE: Con cerro del lugar y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, y el mismo se encuentra ubicado en el segundo Callejón la Planta al final s/n, Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, con Código Catastral 19-05-03-11-12-43, el cual fue Registrado el 29 de Abril del 2.011, quedando anotado bajo el N° 2011.124, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252.
Que igualmente es cierto que la parte actora en fecha 20 de Abril del 2.023, Desistió de la pretensión contenida en el particular segundo del libelo de la demanda, referida a la Tacha de Falsedad del Documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre vende a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, el terreno sobre el cual se encuentra enclavada la casa ubicado en el segundo callejón, Sector La Planta, Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera NORTE: Con la urbanización La Marina de Canchunchú Viejo, con una medida de 12,50 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO en línea quebrada, con unas medidas de 11,33 + 2,05 metros. ESTE: Con cerro del lugar, en línea quebrada, con unas medidas de 33,56 + 8,51 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, Desistimiento este que no fue aceptado por el Apoderado Judicial de la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2023., en virtud de lo cual, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Sobre el Desistimiento, este ha sido definido como un acto unilateral del actor por el cual renuncia o abandona la pretensión que contenida en la demanda, el cual, produce efectos sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se realice después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento de la parte demandada.
De lo que se desprende que el desistimiento puede realizarse en cualquier estado del juicio, mientras que el mismo no haya concluido, inclusive en Casación aunque no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas, igualmente quien desiste o conviene en la demanda necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, igualmente el desistimiento debe hacerse constar en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho, por otra parte requiere ser efectuado dentro del proceso, el mismo es irrevocable, siendo necesaria la homologación del Juez sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada ya que funciona como un requisito de eficacia del mismo, deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, y es necesaria la condición de la aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento del procedimiento efectuado después de la contestación, lo que se justifica porque si bien es el actor el que inicia el proceso con la interposición de la demanda, surgen facultades y deberes, no sólo para el demandante, sino también para el demandado y para el juez.
En este sentido tenemos que el Apoderado Actor, solo renunció a una parte de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir deja intacta la pretensión de Tacha de Falsedad del Documento de construcción de una casa de habitación a favor de la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, y pretende desistir de la Tacha de Falsedad del Documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Bermúdez vende a la misma ciudadana el Terreno donde se encuentra enclavada la casa antes mencionada, por otra parte tenemos que el desistimiento en cuestión ha sido formulado posterior a la contestación a la demanda, siendo necesaria la aceptación de la parte demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, más bien se opuso al desistimiento formulado, siendo así, es forzoso para esta instancia negar la Homologación del desistimiento formulado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega Homologar el desistimiento formulado. Así se decide. Notifíquese a las partes. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,




Susana García de Malavé.
La Secretaria,




Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.821.