PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Edwin José Raposo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.314.790, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Pedro Fernández Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.938.527, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Navarro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
(RECUSACION)
EXPEDIENTE Nº: 18-6534

Visto la diligencia presentada en fecha 02 de Mayo de 2023 por el abogado Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920 apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual presenta recusación en mi carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a tales efectos expuso:
Omissis…”Recuso a la abogada Bomny Muñoz para conocer sobre la presente causa, en virtud de existir con ella una enemistad manifiesta, derivada a su imparcialidad en el conocimiento de las causas, donde soy parte. Es todo…” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de los alegatos supra referidos contenidos en la diligencia presentada por el profesional del derecho, debe esta Jurisdiscente resaltar que la misma no cumple con las formalidades y/o técnicas de una solicitud de esa naturaleza, pues no se alegan hechos concretos, ni preceptos legales que sostengan la misma. Y cuanto más tanto que, el abogado referido pone de manifiesto la “imparcialidad” de esta operadora de justicia al momento de decidir sus causas.

Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que el diligenciante intenta erróneamente invocar la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Negrillas de este Tribunal)

Siendo que es imperativo señalar y demostrar la “enemistad manifiesta” con situaciones fácticas concretas que hayan deteriorado la relación Juez – abogado, es decir, en la causal 18º, el legislador consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, tal como se dejó claro en sentencia Nª: 0019 TSJ, emanada de la Sala Plena, en fecha 29-04-2004:

“Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas”.

En este sentido considera esta Juzgadora no invoco el articulo correspondiente ni demostró con hechos concretos situación alguna que hagan dudar de la imparcialidad de mi persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien de conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia.

En corolario a lo que antecede la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) – la cual fue ratificada por esa Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a)se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación en la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente N° 2003-01-1.
En este sentido, apercibiéndose esta sentenciadora de que la recusación planteada carece de fundamentos legales, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad contemplados en la normativa legal vigente y en concordancia con lo establecido en reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, estando facultada por la Jurisprudencia imperante para ello debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado Carlos Navarro. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho previamente expuestas y conforme a la jurisprudencia citada, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo declara:
DECLARA: INADMISIBLE por carecer de fundamento legal la recusación propuesta por el abogado Carlos Navarro (IPSA Nº 17.920) apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Fernández Azocar en contra de quien suscribe este Fallo en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Dada la naturaleza especial del presente asunto, no hay condenatoria en costas.-
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.- Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON.




EXP Nº 18-6534 (RECUSACION)
BM/GATL/Trujillo.-