REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 08 de Marzo de 2023.
212° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 197-2023
SOLICITANTES: Erika Danielis Marín Robles y Geral Luis López Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.871.934 y V-26.543.568, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.982.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Desafecto.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio por desafecto, recibido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Distribuidor de Turno), en fecha 02-02-2023,, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Erika Danielis Marín Robles y Geral Luis López Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.871.934 y V-26.543.568, respectivamente, domiciliados en Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre y en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.982.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante por el Registro Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre del año 2019, fijando su último domicilio conyugal en el sector 19 de Abril, las Malvinas, calle principal, casa s/n, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir ni liquidar.

Igualmente alegan los solicitantes, que desde el mes de diciembre de 2020, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y las sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la ley Especial de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Por auto de fecha 08 de Febrero del 2023, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio Nº5690- 008-2023, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio (Desafecto).-

Corre inserto al folio 08 copia del oficio Nº 5690-008-2023 agregado al expediente, expedido a la representación Fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.

Al folio 09, la Abogada Erika Bermúdez, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales, hace saber al Juez que su “opinión favorable” a la solicitud de divorcio presentada por las partes.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ERIKA DANIELIS MARÍN ROBLES Y GERAL LUIS LÓPEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.871.934 y V-26.543.568, respectivamente domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.982, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2019.

Liquidase la comunidad conyugal si hubiere bienes.

Publíquese en la página Web del TSJ y en la página sucre.scc.org.ve.

La presente decisión se fundamenta en el Divorcio por Desafecto.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA



Exp.197-23.-
OZ/jdlv.