REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Marzo de 2023.
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0271-2022.
DEMANDANTE: DEL VALLE JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.958.301.
DOMICILIO: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 0271-22, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que sigue la ciudadana DEL VALEE JOSEFINA TORRES, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.958.301, asistida del abogado en ejercicio ciudadano WOLFANG JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.952.907, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado con el N°165.998, este Tribunal observa lo siguiente:
Que, la presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Febrero del año 2022, ordenado la citación mediante Edicto a toda persona que tenga interés directo o manifiesto, así como la notificación del fiscal cuarto del misterio público.
Que, se evidencia de la revisión hecha de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día veintiuno (14) de Febrero de 2022, fecha de la admisión de la presente causa, hasta la presente fecha 01 de Febrero de 2023, ha trascurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
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También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.>>
Por lo cual, transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa por las partes, es claro que se ha consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el presente proceso, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
NOTA: En esta misma fecha (06/03/2023) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. CONSTE.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Exp. N° 0271-2022.
NMG/EC.
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