TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 31 de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0322-2023.
DEMANDANTE: RUDYS DEL VALLE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V
15.555.571.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Yaqueline Marín, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 47.312.
DEMANDADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.002.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana RUDYS DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.555.571, domiciliada en los Cocos, callejón 5, calle 6, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de este domicilio, respectivamente asistida en este acto la Abogada JAQUELINE MARIN, inscrita en el IPSA, bajo el N° 47.312, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.580.002, domiciliado en Canchunchú Viejo, en la calle la Torre, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Dice la solicitante:
Omissis..
Que, “en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contraje matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.580.002, domiciliado en Canchunchú Viejo, en la calle la Torre, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, una vez contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en Canchunchú Viejo, calle la torre, casa S/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habitamos viviendo cada quien por su lado, hasta el mes de Junio del año 2010 en el cual nos separamos.-
Que, una vez casados llenos de amor y entusiasmo al principio, mantuvimos una relación estable en donde existía la armonía, la comprensión, la comunicación y el respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos inherentes al matrimonio, hasta que surgieron una serie de hechos que nos condujeron a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación y hasta ahora no hemos podido reconciliarnos y llegamos a la conclusión que debemos separarnos, por tal razón solicitamos el divorcio.-
Que, no adquirimos bienes que liquidar.-
Omissis….

Por auto de fecha siete (07) de Febrero de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación del demandado y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jorge Luis Martínez.-.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 51, del Libro del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos RUDYS DEL VALLE CAMPOS y JORGE LUIS MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RUDYS DEL VALLE CAMPOS y JORGE LUIS MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Canchunchú Viejo, calle la torre, casa S/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada fue citado con la boleta de citación dirigida a su persona, de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana RUDYS DEL VALLE CAMPOS, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, y la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el divorcio, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana RUDYS DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.555.571, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.580.002 quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 51.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (31/03/2023), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0322-2023.