REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de Marzo de 2023.
Años: 212° y 164°.

EXPEDIENTE: Nº 0289-22.

DEMANDANTE: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.053.

APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444.-

DEMANDADO: FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.314.286.

Defensor ad-litem: Abg. ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.585.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.

,SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda por Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.053, representado por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444, en contra del ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.314.286; alegando:

Omisiss …
“Yo, CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.212.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444; con domicilio procesal en la Urbanización Sabanamar, Av. Jesús María Suarez, casa N° 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta, aquí de transito; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.956.053, a quien en lo sucesivo denominare como EL DEMANDANTE, MI REPRESENTADO y/o EL ARRENDADOR; representación la mía, que consta en Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Febrero de 2019, bajo el número 41, Tomo 21, folios desde el 130 hasta el 132, de los Libros llevados por ese organismo, el cual presento en original y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo marcado con letra “A”. Mi representado, es propietario de un inmueble tipo apartamento, identificado con el número 2A, ubicado en el primer (1er.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, según se evidencia en Documento de Cesión de Derechos Autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el número 38, Tomo Nº 110, de fecha 18 de octubre de 2006, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 13 de Octubre del 2009, bajo el Numero 2009.983, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.749, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y lo presento como parte integral del expediente N° S-MC/0023-2017, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que consta de 37 folios útiles, inserto en el mismo desde el folio 10 hasta el 20 inclusive, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo marcado con letra “B”. Comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, y de conformidad con el Procedimiento Oral establecido en el Titulo IV, Capítulo I, de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenada con los Artículos 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil, el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO al ciudadano: FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.286, en su carácter de arrendatario, a quien en lo sucesivo denominare como EL DEMANDANDO y/o EL ARRENDATARIO, domiciliado en el inmueble ya descrito; y ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro para exponer:
Que, mi representado, ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, plenamente identificado, suscribió contrato de arrendamiento por Un (01) año, sobre un inmueble identificado con el número 2A, ubicado en el primer (1er.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, con el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.286, iniciando este en fecha 1 de Mayo del 2008 y culminando en fecha 31 de Abril del año 2009, el cual acompaño como parte integral del expediente N° S-MC/0023-2017, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que consta de 37 folios útiles, inserto en el mismo desde el folio 5 hasta el 6 inclusive, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo marcado con letra “B”. Cumplido el plazo anterior, llegado su vencimiento el 30/04/2009, el ciudadano Franklin Humberto Yari, continúo en posesión del referido inmueble, en su condición de arrendatario, quedando renovado el contrato de arrendamiento, tal como lo expresa el artículo 1600 del Código Civil y el mismo se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Que, inicialmente el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 450,00), debiendo el arrendatario pagar el canon puntualmente por mes vencido, según se evidencia en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, que se acompaña. Posteriormente se fue aumentando progresivamente de mutuo acuerdo, año por año, hasta el año 2016 cuando se fijo de mutuo consentimiento en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00).
Que, transcurrieron los primeros meses del año 2016, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, sin haber recibido el pago correspondiente por el canon de arrendamiento, aun cuando se hicieron las gestiones de cobranza y así finalizo el año 2016 y se dio inicio al año 2017, bajo las mismas circunstancias de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano Franklin Humberto Yari, plenamente identificado como el arrendatario, por la falta de pago del canon de arrendamiento, durante los años 2016 y 2017, es decir, por veintitrés (23) meses consecutivos.
Que, motivado al incumplimiento manifiesto del arrendatario, de sus obligaciones contractuales, como lo es pagar el canon de arrendamiento, y aunado al hecho que hizo caso omiso a las gestiones extrajudiciales de cobranza, que se realizaron, es que mi representado, decide acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, para agotar la vía administrativa, y solicitar el inicio del Procedimiento Administrativo Previo a la demanda por Desalojo, de conformidad con el dispositivo 91, específicamente el numeral 1, así como los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; como efectivamente acudió, a través de apoderado, dándose apertura al respectivo procedimiento, mediante su entrada en fecha 26/07/2017, y se cumplió con la debida emisión de la boleta de notificación para el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.286, en su posición de arrendatario. Aun cuando, Ciudadano Juez, el ciudadano Frnklin Yari, fue debidamente notificado, en fecha 22/02/2018, del procedimiento administrativo iniciado, continuo con su actitud displicente y demás contumaz, porque no acudió a las audiencias conciliatorias, haciendo caso omiso, a las gestiones de cobranza, mediación, así como tampoco a los llamados de su defensora designada. Lo cual genero que en fecha 04/04/2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Sucre, emitiera Providencia Administrativa correspondiente, bajo el N° 0049, la cual declaro habilitada la vía judicial, a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente, en el Expediente levantado a tal fin, bajo el N° S-MC/0023-2017, el cual acompaño como parte integral del expediente N° S-MC/0023-2017, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que consta de 37 folios útiles, inserto en el mismo desde el folio 31 hasta el 32 inclusive, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo marcado con letra “B”.
Que, se deja en evidencia que mi representado cumplió a cabalidad con los dispuesto en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91 numerales 1 y 2, 94 y siguientes, así como lo establecido en el Decreto 8.190, con rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos del 7 al 10, dando cumplimiento al Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, pudiendo evidenciar que en audiencias conciliatorias, NO SE LLEGO A ACUERDO ALGUNO, en virtud de que la parte accionada no se hizo presente en ellas por si, o por apoderado judicial que lo representara. Demostrando su falta de interés, de cumplir con el contrato al cual se obligo, así como de las normas que rigen la relación arrendaticia, generando una flagrante violación al derecho de mi representado de recibir los pagos correspondientes, producto del alquiler del inmueble de su propiedad, así como del uso, goce y disfrute de su propiedad, pues en apego a las disposiciones legales, no actuó de manera arbitraria, contra el demandado, lo cual demuestra la actitud de buen padre de familia, que ha mantenido mi apoderado, durante toda la relación arrendaticia.
Que, aunado a todo lo expuesto, es el hecho cierto, que el aquí demandado, ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, hasta la presente fecha se encuentra ocupando el referido inmueble, sin cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y dejando de pagar definitivamente los cánones de arrendamiento desde FEBRERO 2016 hasta la presente fecha MARZO 2022, es decir, ciudadano Juez, ha dejado de pagar por más de SEIS AÑOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO, lo cual deja en evidencia a todas luces, el incumplimiento de su obligación principal, como arrendatario, como lo es pagar puntualmente el canon de arrendamiento, tal como fue establecido, al inicio de la relación arrendaticia y como se obligo, manifestando una reiterada insolvencia, que ha traído una consecuencia ruinosa para mi representado, por cuanto lleva más de seis (6) años sin recibir el pago correspondiente por el arrendamiento del inmueble de su exclusiva propiedad, así como tampoco, ha podido hacer uso del mismo.

Que, a lo anteriormente expuesto, se le suma otras situaciones irregulares, debido a que mi representado fue informado por parte de la Junta de Condominio, que la parte demandada, no ha cumplido con el pago de los servicios básicos del inmueble, así como tampoco ha cumplido con el pago correspondiente a las mensualidades de condominio, a las cuales se comprometió a cancelar en la clausula Sexta del contrato de arrendamiento, incumpliendo de igual forma dicha cláusula y ocasionando como consecuencia, daños y perjuicios para mi representado como propietario del inmueble, por todas esas deudas, pudiendo así mi apoderado, tomar las acciones legales pertinentes sobre estos hechos. De todo esto se evidencia la mala fe que tiene el demandado al no querer cumplir con sus obligaciones contractuales.
Que, señalo los Artículos 91 numeral 1 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil que señalan lo siguiente:
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA:
ARTÍCULO 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS:
ARTÍCULO 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
CODIGO CIVIL:

ARTÍCULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”;
ARTÍCULO 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Que, la parte demandante cumplió con todo el procedimiento previo a la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos 7 al 10), por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre; en concordancia con los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta la Resolución final, en este caso de fecha 04 de Abril del año 2018, mediante la cual se resuelve: “…SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebradas en fecha 13 de Marzo del año 2018... (OMIISSIS) …, fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Que, se deriva una consecuencia inmediata y directa de todo el mencionado proceso previo, aunado a esto, el hecho cierto de que MI REPRESENTADO tiene el pleno derecho, de tomar posesión, usar, gozar y disfrutar, el inmueble que le pertenece, y que hasta la fecha, continua en manos del demandado, es por ello, que en el presente acto ejerzo en nombre de mi representado acción de DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, por falta de pago del canon de arrendamiento por más de SEIS (06) AÑOS continuos, por lo que ajustado a la norma, da derecho a mi representado de iniciar esta demanda por falta de pago de arrendamiento, lo que constituye la más importante de las obligaciones de un inquilino, como lo es PAGAR, en consecuencia, no se trata de una acción de cobro de alquileres, por ello esta acción es procedente por cuanto los extremos requeridos se encuentran establecidos en la Ley que regula la materia, adicionalmente MI REPRESENTADO cumplió a cabalidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos 7 al 10), así como con los Artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y con los Artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil; al haber agotado la Vía Administrativa, no pudiendo acordar nada por la vía amistosa, y dejando claro el incumplimiento por parte del demandado.
Que, en virtud de todos los hechos irregulares y gravísimos en los que ha incurrido el accionado, y aquí esbozados, sólo pido en nombre de mi representado que el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI desaloje EL INMUEBLE, pague las costas y costos de juicio, incluyendo los honorarios de Abogados de conformidad al petitorio de la presente demanda.
Que, a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, consigno las siguientes pruebas; Que, Prueba marcada “A”, PODER otorgado por mi representado, ciudadano Marcos De Sario, plenamente identificado, consta de tres (3) folios útiles, el cual presento en original y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe la copia del mismo; para dejar en evidencia la facultad acreditada en mi persona, para actuar e interponer la presenta acción de desalojo y llevarla ante todas las instancias pertinentes.Que, Prueba marcada “B”, LEGAJO del EXPEDIENTE N° S-MC/0023-2017, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Estado Sucre, consta de 37 folios útiles, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor; con el cual se demuestra que se sustancio el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; Probando con ello la actitud siempre de buena fe y buen padre de familia manifestado por mi representado actuando ajustado a derecho y en cumplimiento de las normas establecidas para la defensa de sus derechos sin menoscabar el derecho del demandado. De igual manera se evidencia las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, así como la propiedad que versa sobre mi representado del inmueble dado en arrendamiento.
Que, mi representado: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.956.053, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.286, desde el 2008; que dicho contrato una vez vencido el plazo de duración, el arrendatario continuo en posesión del inmueble, convirtiéndose la relación arrendaticia determinada en indeterminada.
Que, inicialmente el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 450,00), debiendo el arrendatario pagar el canon puntualmente por mes vencido, según se evidencia en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, que se acompaña. Posteriormente se fue aumentando progresivamente de mutuo acuerdo, año por año, hasta el año 2016 cuando se fijo de mutuo consentimiento en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00).
Que, transcurrieron los primeros meses del año 2016, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, sin haber recibido el pago correspondiente por el canon de arrendamiento, aun cuando se hicieron las gestiones de cobranza y así finalizo el año 2016 y se dio inicio al año 2017, bajo las mismas circunstancias de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano Franklin Humberto Yari, por la falta de pago del canon de arrendamiento, durante los años 2016 y 2017.
Que, el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, hasta la presente fecha se encuentra ocupando el referido inmueble, sin cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y dejando de pagar definitivamente los cánones de arrendamiento desde FEBRERO 2016 hasta la presente fecha MARZO 2022, es decir, ciudadano Juez, ha dejado de pagar por más de SEIS AÑOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO, lo cual deja en evidencia a todas luces, el incumplimiento de su obligación principal, como arrendatario, como lo es pagar puntualmente el canon de arrendamiento, tal como fue establecido, al inicio de la relación arrendaticia y como se obligo, manifestando una reiterada insolvencia, que ha traído una consecuencia ruinosa para mi representado, por cuanto lleva más de seis (6) años sin recibir el pago correspondiente
Que, MI REPRESENTADO cumplió a cabalidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos 7 al 10), así como con los Artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se conforma de esta manera el supuesto que da derecho a MI REPRESENTADO para demandar, solicitar o exigir el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, en razón del incumplimiento de la contrapartida obligacional arrendaticia, es por lo que demando, en nombre de MI REPRESENTADO al ARRENDATARIO, EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, por falta de pago del canon de arrendamiento, por más de seis (6) años, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, por lo tanto y en virtud de lo expuesto ciudadano Juez, deberá solamente verificar si EL DEMANDANTE cumple con los extremos de Ley, el procedimiento previo a la demanda y la filiación de conformidad con la causal 1er del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, en nombre de MI REPRESENTADO, demando, solicito o exijo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Que, del estudio del concepto dado por el Artículo 1.579 del Código Civil se observa que la obligación de EL ARRENDADOR, digamos la principal, consiste en hacer gozar al arrendatario de la cosa arrendada durante el tiempo que se estipula en el contrato, de conformidad con el Artículo anterior, el arrendatario se encuentra en la obligación de entregar el inmueble al ARRENDADOR tal como lo recibió, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario. Ahora bien, el incumplimiento es una acción u omisión, un comportamiento del deudor o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación, por consiguiente; si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o no cumple, o no da lo prometido, habría una inejecución o incumplimiento por omisión, en tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos de la entrega del inmueble arrendado, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, proceda.
Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO POR MAS DE SEIS (06) AÑOS al ciudadano: FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.286, y domiciliado en el inmueble ya descrito, todo con fundamento legal en las normas Arrendaticias y Civiles Ut retro transcritas, para que convenga en DESALOJAR y/o ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, totalmente desocupado, con todos sus accesorios en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que los recibió, y para que convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con los honorarios de Abogados. De no convenir EL ARRENDATARIO en estos pedimentos, solicito que sea condenado conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.
Que, a los efectos de estimación de la cuantía, estimo esta demanda en la cantidad de 3000 UNIDADES TRIBUTARIAS, que representan la suma de SESENTA BOLIVARES (60 BS.), debido a la reconversión monetaria que entro en vigencia en el año 2021, en consecuencia, este honorable Tribunal es el oficialmente competente de conformidad con el Artículo 2º de la RESOLUCIÓN N° 2018-0023 del Tribunal Supremo de Justicia".

Omisiss …

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.314.286. (f-49).

Riela al folio (51), diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante, confiere un poder apud-acta a la Abogada Virginia Alcoba, el cual se agregó a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación y compulsa por cuanto no logró citar al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, parte demandada en la presente causa. (F-53).

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2022, la Abg. Virginia Alcoba, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.- (f-63).-
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2022, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenándose que el secretario fije un cartel en la puerta de habitación del demandado y la publicación de un cartel en un diario Nacional y un diario Regional.-(f-64).

Riela al folio 66, diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna cartel de Citación, publicado en un diario de circulación Nacional, el cual se agregó al expediente.-

Riela al folio 69, diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna cartel de Citación, publicado en un diario de circulación Regional, el cual se agregó al expediente.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial en la presente causa.-(f-72).

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2022, el tribunal designa Defensor Judicial al Abg. Antonio Rafael Noguera, inscrito en el IPSA, bajo el N° 312.410, al cual se le libró boleta de Notificación a los efectos de que acepte o no el cargo.-(f-73).-
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem, Abg. Antonio Noguera, del ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, parte demandada en la presente causa. (F-75).

Riela al folio (77), acta de juaramentación del Defensor Judicial Abg. Antonio Rafael Noguera, el cual aceptó el nombramiento y juró sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República y cumplir fiel y exactamente los deberes que le han sido encomendados.-

Riela al folio (78), diligencia, mediante la cual la Apoderada de la parte demandante solicita se cite al Defensor Ad-litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2023, el tribunal ordena la citación de la parte demandada Abg. Antonio Rafael Noguera. (f-79).-

Mediante diligencia de fecha 23 de de 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem, Abg. Antonio Noguera, del ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, parte demandada en la presente causa. (F-75).

Riela a los folios 83 al 85, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado Antonio Rafael Noguera, actuando en su carácter de Defensor ad- litem del ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, el cual compareció con el defensor Judicial, en el cual expresa:
Omissis…

“Que, a su patrocinado se le sigue un procedimiento de demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento y que de acuerdo al artículo 1980 del Código de Procedimiento civil se encuentra prescrito.-
Que, la jefa de la oficina del sunavi, del Estado Sucre, le indicó a su defendido que no pagara más el arriendo porque a él nadie lo iba a sacar de ahí.-
Que, el actor manifiesta ser propietario de un inmueble, tipo apartamento y consigna una sesión de derecho otorgado por la ciudadana María Boragine de Desario, y ese inmueble le pertenecía al ciudadano Gioaochino de Desario Altavilla, quien era esposo de la ciudadana María Boragine de Desario, la cual es la que recibe por herencia los derechos sobre el bien inmueble, no se evidencia en el expediente declaración susesoral tramitada por ante el Seniat.-.
Que, hace uso del principio de comunidad de la prueba, en tanto favorezcan a su representado.-
Que, propone la resolución de conflicto mediante medios alternativos que permitan un acuerdo amistoso y armonioso de esta controversia.-“

Omissis…

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2023, se dictó auto fijando la causa para pruebas. (f-87).-

De las Pruebas:

Riela al folio 88 escrito de pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
Omissis…

“Que, ratifico en todo y cada uno de sus aspectos el contenido de la demanda que fuera interpuesta por desalojo de un apartamento propiedad de mi mandante arrendado al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI.-
Que, hago valer y merito probatorio el documento de propiedad en el cual mi representado, es dueño de un inmueble tipo apartamento, identificado con el N° 2ª, ubicado en el primer piso del edificio De Sario-Boragine, ubicado entre la calle Juncal y calle Guiria, que esta prueba es útil, necesaria y pertinente ya que con ella se puede evidenciar que es propietario del inmueble del cual se solicita el desalojo.-
Que, hago valer el valor y mérito probatorio al expediente N° S-MC/0023-2017, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y donde se estableció habilitar la vía judicial.-
Que, hago valer el mérito y valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el demandante”.-
Omissis…


Riela a los folios 89 al 90, escrito de pruebas, presentado por el Abg. Antonio Noguera, Defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

Omissis…

“Que, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda.-
Que, hago valer el valor y merito probatorio a la copia simple de informe de inspección realizado al terreno adjudicado al demandado; con esta prueba se pueda evidenciar que el demandado no ha desalojado el apartamento, por cuanto fue despojado del terreno que le fuera adjudicado.-
Que, hago valer el valer y merito probatorio a la copia simple de informe médico de la señora Yamileth Jazmín Rivero, quien es la esposa del demandado, la cual padece de una penosa enfermedad, la cual requiere tratamiento médico sumamente costoso.-
Que, hace valer y mérito probatorio a la copia simple al escrito de consignación del monto del arriendo por parte del demandado, según expediente 582-12, y el cual se encuentra asentado al folio 180 del libro de consignaciones llevados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Que, esta instancia haga comparecer a los ciudadanos Jhonny Malavé, coordinador de Hábitat y vivienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y la persona responsable de vivienda y hábitat de la empresa PDVSA, quien puede ser ubicada a través del Ingeniero Pablo Rosal.”
Omissis…

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.023, el tribunal admite las pruebas y ordena agregarla a los autos, y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.- (f-92).-

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.023, se dictó auto mediante el cual el tribunal dictó auto fijando la causa para sentencia. (f-92).-

MOTIVA:

La presente demanda trata de un desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, de un apartamento identificado con el número 2A, ubicado en el primer (1er.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, la cual está fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento por un lapso de seis (06) años, lo que significa que la parte demandante, durante esos años no ha percibido la cancelación de las mensualidades de canon de arrendamiento.-

Ahora bien, consta en autos, que en la oportunidad de la comparecencia ante la oficina de hábitat y vivienda, la parte demandada no compareció a las audiencias, lo cual al no comparecer, la Directora de la superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, dictó la Providencia Administrativa respectiva, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes para tal fin.-

Ahora bien, la parte demandante, cumplió a cabalidad con los dispuesto en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91 numerales 1 y 2, 94 y siguientes, así como lo establecido en el Decreto 8.190, con rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos del 7 al 10, dando cumplimiento al Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, pudiendo evidenciar que en audiencias conciliatorias, NO SE LLEGO A ACUERDO ALGUNO, en virtud de que la parte accionada no se hizo presente en ellas por si, o por apoderado judicial que lo representara.

DEL ACERVO PROBATORIO:

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- PODER otorgado por mi representado, ciudadano Marcos De Sario, plenamente identificado, consta de tres (3) folios útiles, el cual presento en original y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe la copia del mismo; para dejar en evidencia la facultad acreditada en mi persona, para actuar e interponer la presenta acción de desalojo y llevarla ante todas las instancias pertinentes; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

B.- LEGAJO del EXPEDIENTE N° S-MC/0023-2017, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Estado Sucre, consta de 37 folios útiles, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor; con el cual se demuestra que se sustancio el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; Probando con ello la actitud siempre de buena fe y buen padre de familia manifestado por mi representado actuando ajustado a derecho y en cumplimiento de las normas establecidas para la defensa de sus derechos sin menoscabar el derecho del demandado. De igual manera se evidencia las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, así como la propiedad que versa sobre mi representado del inmueble dado en arrendamiento, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Copia de informe de inspección realizada al terreno adjudicado al demandado ubicado en el parcelamiento villa mar, en la Avenida Luis Mariano Rivera de Playa Grande, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del estado Sucre y el cual le fue despojado por personeros del consejo comunal y el gobierno local. Esta prueba el tribunal la desecha por considerarla impertinente, por no guardar relación con la presente causa.-

-Copia simple del informe médico de la señora Yamileth Jasmin Rivero, quien es la esposa del demandado, la cual padece de una enfermedad, la cual requiere tratamiento médico sumamente costoso. Esta prueba el tribunal la desecha por considerarla impertinente, por no guardar relación con la presente causa.-

En cuanto a la prueba que se refiere al escrito de consignación del monto del arriendo, según expediente 582-12, el cual se encuentra asentado en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En cuanto a esta prueba, no consta en autos la misma a los efectos de verificar las consignaciones en el expediente.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se declararon desiertos por cuanto no comparecieron al tribunal en la oportunidad fijada.-

Establece el artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS:
ARTÍCULO 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el Escrito de Contestación de la Demanda, el demandado acepta la relación arrendaticia, alegando una prescripción que ha juicio de esta Juzgadora no procede. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda por Desalojo por falta de pago de arrendamiento, sobre un inmueble identificado con el número 2A, ubicado en el primer (1er.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre.

SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar a la parte demandante, el inmueble identificado con el número 2A, ubicado en el primer (1er.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, libre de bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. NORAIMA MARIN G.-


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Nota: En la misma fecha (31/03/2023), siendo las (2:00 P.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Exp. N° 0289-22.
NMG/ec.