REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Marzo de 2023.
Años: 212° y 164°.

EXPEDIENTE: Nº 0313-22.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCATIL ARRENDADORA SIGLO XX C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero de 2007, bajo el N° 24, Folio 118 al 124, Tomo 1, Primer Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Marilyn Aimara Dettín Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.936. Abg. José Gabriel Alcalá Fejure, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.018.

DEMANDADA PRINCIPAL: SOCIEDAD CIVIL SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT; protocolizada en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, registrada bajo el Nº 5, folios 26 vuelto al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.004; representante Legal FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.314.286.

DEMANDADO SUBSIDIARIO: FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.314.286.

ABOGADOS ASISTENTES: Abog. Carlos Enrique Meneses Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874. Rosario del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la Abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.257.119, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 119.936, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero de 2.007, bajo el N° 24, folio 118 al 124, Tomo 1, Primer Trimestre, demanda intentada de manera principal contra la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARI, y de manera subsidiaria, contra el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, en su condición de socio, y de manera subsidiaria contra el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, de modo personal; alegando:

Omisiss …
“Que la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT fue protocolizada en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, registrada bajo el número 5, folios 26 vuelto al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004, y que tiene como como socios y representantes legales (Gerentes) al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, antes identificado, y a la ciudadana YAMILETH YASMIL RIVERO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.934.771 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Que anexa marcada con la letra “C”, copia certificada de dicho documento constitutivo estatutario de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT.
Que según la Cláusula Tercera del documento constitutivo estatutario de la sociedad civil, la duración de la sociedad es ilimitada, de acuerdo con el artículo 1.653 del Código Civil y que en caso de acordar los socios su disolución deberá registrarse la misma.
Que según su Cláusula Cuarta del documento constitutivo estatutario, la administración de la sociedad estará a cargo de dos gerentes quienes podrán efectuar, conjuntamente o separadamente, y podrán obligar a la sociedad.
Que según su Cláusula Quinta del documento constitutivo estatutario, la duración de los cargos de los administradores será de cinco años a partir de su nombramiento, pero seguirán en posesión de los mismos si pasado dicho plazo no se hubieren renovado o hecho los nombramientos consiguientes, y registrados en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente.
Que entre la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A. y la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT existe un contrato de arrendamiento.
Que mediante este contrato, la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A. dio en arrendamiento a la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT un local distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que la existencia de la relación arrendaticia se evidencia en el expediente judicial número 594, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de consignaciones inquilinarias.
Que consigna copia certificada de los folios 1 al 14 de la primera pieza y del folio al 14 de la tercera pieza de dicho expediente judicial número 594 marcada con la letra “D”, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que en sus escritos de consignaciones inquilinarias el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI erróneamente expresa que él es el arrendatario, cuando realmente la arrendataria es la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, lo cual se demuestra de la lectura del documento contentivo del contrato de arrendamiento que consignó el mismo ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI en el expediente de consignaciones inquilinarias.
Que de la lectura de dicho contrato de arrendamiento se evidencia que la parte arrendadora es “ARRENDADORA SIGLO XX; C.A. y que la parte arrendataria es la ESCUELA DE KARATE SHOTO KAN YARIT, la cual es la sociedad civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, ya que la misma fue representada en ese contrato por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, el cual es el socio y representante legal de dicha persona jurídica.
Que el nombre de la sociedad civil registrada es SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, y el nombre que aparece en el contrato de arrendamiento es el de ESCUELA DE KARATE SHOTO KAN YARIT. Aunque los nombres no son exactamente iguales, se trata de la misma Sociedad Civil. Por lo tanto, el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI no es el arrendatario, ya que la arrendataria es la sociedad civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, la cual es una persona jurídica, con personalidad jurídica distinta de la de sus socios.
Que ese contrato de arrendamiento que consignó el mismo ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI en ese expediente judicial de consignaciones inquilinarias número 594 aparece firmado sólo por la parte arrendadora; es decir, no está firmado por la parte arrendataria; pero dicha omisión no lo invalida, porque quien presentó dicho documento de contrato de arrendamiento en ese expediente de consignaciones inquilinarias número 594 fue el mismo ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI (socio, gerente y representante legal de la sociedad civil arrendataria), acto que le da plena validez a dicho documento; ya que el mismo representante legal de la parte arrendataria lo está usando para demostrar la relación arrendaticia y para hacer las consignaciones inquilinarias.
Que la ARRENDADORA SIGLO XX C.A, en su condición de arrendadora siempre ha reconocido la existencia de dicho contrato de arrendamiento, entonces, ese documento contentivo del contrato de arrendamiento tiene pleno valor entre las partes, aunque carezca de la firma de la arrendataria.
Que el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI (socio, gerente y representante legal de la sociedad civil arrendataria) durante muchos años, cada vez que consigna los supuestos cánones de arrendamiento, en cada escrito de consignación expresa y repite la existencia de ese documento contentivo del contrato de arrendamiento antes transcrito.
Que, por lo tanto, actualmente existe un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A. y la sociedad civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT.
Que aunque dicho contrato de arrendamiento inicialmente se pactó a tiempo determinado, con el transcurso del tiempo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Que como el mencionado contrato a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado (como el mismo ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI expresa en sus consignaciones inquilinarias), entonces, son aplicables en el presente asunto los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que establecen que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, la parte arrendataria queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y que se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones contractuales; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Que en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento se pactó que la parte arrendataria se obligó a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para uso comercial, es decir, para instalar una empresa de carácter mercantil, sin poder destinar el inmueble a vivienda familia ni tampoco usarlo para la venta de carnes o pescados.
Que la parte arrendataria usa el local para enseñar Karate, lo cual también se evidencia en las copias certificadas del expediente judicial número 594, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de consignaciones inquilinarias, marcadas con las letras “D” y “E”.
Que en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la parte arrendataria quedó obligada a pagar una alícuota por condominio o cuota de condominio, la cual se fijó en ese entonces en la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Que desde diciembre del año 2013 la parte arrendataria ha dejado de cancelar las cuotas de condominio, en contravención a lo establecido en la mencionada cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento; y nunca ha realizado consignaciones ni ofertas de pago al respecto en ningún tribunal.
Que, en consecuencia, la parte arrendataria ha incurrido en incumplimiento contractual.
Que con relación a la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses en que estuvieron vigentes los mencionados Decretos del Ejecutivo Nacional que suspendieron los desalojos, puede ser discutible si se incurrió o no en falta de pago (marzo de 2020 hasta octubre de 2021), porque dichos decretos dispusieron la reestructuración de pagos, aunque la parte arrendataria hizo libre uso del local comercial en esos meses, manteniendo su actividad, por lo que dichas cuotas de condominio serán reclamadas mediante una posterior demanda que se presentará ante el Tribunal competente por la cuantía.
Que la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses anteriores a dichos Decretos, antes de marzo de 2020, y de los meses subsiguientes a dicho decreto: meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 y meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, sí configuran plenamente y sin discusión jurídica alguna incumplimiento contractual.
Que la parte arrendataria no pagó las siguientes cuotas de condominio:
Diciembre de 2013 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Enero de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Febrero de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Marzo de 2014 por la cantidad de 100bolívares fuertes.
Abril de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Mayo de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Junio de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Julio de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Agosto de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Septiembre de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Octubre de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Noviembre de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Diciembre de 2014 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Diciembre de 2013 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Enero de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Febrero de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Marzo de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Abril de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Mayo de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Junio de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Julio de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Agosto de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Septiembre de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Octubre de 2015 por la cantidad de 100 Bolívares fuertes.
Noviembre de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Diciembre de 2015 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Enero de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Febrero de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Marzo de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Abril de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Mayo de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Junio de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Julio de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Agosto de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Septiembre de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Octubre de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Noviembre de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Diciembre de 2016 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Enero de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Febrero de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Marzo de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Abril de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Mayo de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Junio de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Julio de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Agosto de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Septiembre de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Octubre de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Noviembre de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Diciembre de 2017 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Enero de 2018 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Febrero de 2018 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Marzo de 2018 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Abril de 2018 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Mayo de 2018 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Junio de 2018 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Julio de 2018 por la cantidad de 100 bolívares fuertes.
Que en el mes de agosto del año 2018 se hizo una reconversión monetaria en nuestro país, y se eliminaron cinco ceros y surgió el bolívar soberano; por ende, la cuota de condominio pasó a ser la cantidad de Bs 0,001 (bolívar soberano).
Que a partir de dicha reconversión, la parte arrendataria no pagó las siguientes cuotas de condominio:
Agosto de 2018 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Septiembre de 2018 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Octubre de 2018 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Noviembre de 2018 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Diciembre de 2018 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Enero de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Febrero de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Marzo de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Abril de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Mayo de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Junio de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Julio de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Agosto de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Septiembre de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Octubre de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano).
Noviembre de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Diciembre de 2019 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Enero de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Febrero de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Marzo de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Abril de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Mayo de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Junio de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Julio de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Agosto de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Septiembre de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Octubre de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Noviembre de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Diciembre de 2020 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Enero de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Febrero de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Marzo de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Abril de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Mayo de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Junio de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Julio de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Agosto de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Septiembre de 2021 por la cantidad de 0,001 bolívar soberano.
Que en el mes de octubre del año 2021 se hizo una reconversión monetaria en nuestro país y se eliminaron seis ceros y surgió el bolívar digital; por ende, la cuota de condominio pasó a ser la cantidad de 0,001 bolívar soberano de 0,000000001 bolívar digital.
Que a partir de dicha reconversión, la parte arrendataria no pagó las siguientes cuotas de condominio:
Octubre de 2021 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Noviembre de 2021 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Diciembre de 2021 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Enero de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Febrero de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Marzo de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Abril de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Mayo de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Junio de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Julio de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Agosto de 20221 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Septiembre de 2022 por la cantidad de 0,000000001 bolívar digital.
Que, por lo tanto, la parte arrendataria no ha pagado las cuotas de condominio desde diciembre del año 2013, a razón de 100 bolívares fuertes mensuales de esa época; no ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2018, a razón de 0,001 bolívares soberanos mensuales; y no ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de octubre de 2021, a razón de 0,000000001 bolívares digital mensuales
Que, en consecuencia, la parte arrendataria incurrió en la causal de desalojo por falta de pago de más de dos cuotas de condominio, debiendo declararse con lugar la demanda.
Que el día 14 de febrero de 2014 la parte arrendataria consignó dos cánones de arrendamiento: mes de diciembre de 2013 y mes de enero de 2014 y no se cumplió con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni se cumplió con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto dentro de los lapsos legales, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era la ley aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia; señalando el folio 1 de la copia del expediente número 594, anexada marcada con la letra “D”.
Que el Tribunal admitió dicha consignación y ordenó la notificación de la parte arrendadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era aplicable en ese entonces a la relación arrendaticia; señalando la mencionada copia del expediente judicial número 594, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de consignaciones inquilinarias, marcada con la letra “D”, en el folio 6.
Que de dichas actuaciones procesales, no aparece practicada dicha notificación a la parte arrendadora; ni siquiera aparecen diligencias de la parte arrendataria solicitando la notificación por un cartel de notificación al respecto dentro de los 30 días siguientes a la consignación; por lo tanto, no se cumplió con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni se cumplió con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto dentro de los lapsos legales, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se repite, era la ley aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia.
Que las mencionadas boletas de notificación fueron consignadas en el expediente consignatorio el 24 de abril del año 2015, firmadas por el ciudadano Humberto Vásquez, identificado con cédula de identidad número 9.459.608, como consta desde el folio 70 al 78 de la primera pieza del mencionado expediente judicial número 594 de consignaciones inquilinarias, es decir, se notificó muchos meses después de haberse realizada la primera consignación, lo cual trae como sanción legal considerar a la parte arrendataria en estado de insolvencia, como se explicará infra en la parte de los Fundamentos de Derecho.
Que la parte arrendataria hizo muchas consignaciones y fue en el mes de abril de 2015 que se notificó al ciudadano Humberto Vásquez.
Que esas consignaciones fueron las siguientes:
Consignación realizada el 14 de febrero de 2014 (cánones del mes de diciembre de 2013 y enero de 2014);
Consignación realizada el 13 de marzo de 2014 (canon del mes de febrero de 2014);
Consignación realizada el 29 de abril de 2014 (cánones de febrero y marzo de 2014);
Consignación realizada el 4 de julio de 2014 (cánones de abril y mayo de 2014);
Consignación realizada el 30 de septiembre de 2014 (cánones de junio, julio y agosto de 2014);
Consignación realizada el 12 de enero de 2015 (cánones de diciembre de 2014 y enero de 2015);
Consignación realizada el 26 de febrero de 2015 (canon de febrero de 2015);
Consignación realizada el 11 de marzo de 2015 (canon de marzo de 2015);
Consignación realizada el 9 de abril de 2015 (abril de 2015);
Que el 24 de abril de 2015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en esa fecha fue que consignó la notificación de dichas consignaciones, lo cual consta en el mencionado expediente judicial de consignaciones inquilinarias número 594.
Que, por lo tanto, hubo negligencia de la parte arrendataria en impulsar al Tribunal para lograr la efectiva notificación personal de la parte arrendadora, o la libración de un Cartel de Notificación al respecto dentro de los lapsos legales.
Que como no se cumplió con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni se cumplió con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces, la parte arrendataria debe considerársele en estado de insolvencia, como lo establece el mencionado artículo 53, aplicable en ese tiempo a la presente relación arrendaticia.
Que como la parte arrendataria hizo consignaciones inquilinarias sin cumplir con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni se cumplió con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se repite, era la ley aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia, todas las consignaciones que se hicieron deben considerarse como no válidas, considerándose a la parte arrendataria en estado de insolvencia con respecto a dichas consignaciones.
Que, por lo tanto, la parte arrendataria incurrió en falta de pago de cánones de arrendamiento con relación a todas las consignaciones que hizo sin cumplir con la mencionada carga legal de notificar dentro de los 30 días o de publicar el respectivo cartel.
Que, la parte arrendataria incurrió en la causal de desalojo por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, debiendo declararse con lugar la demanda.
Que por motivo de la pandemia por el COVID 19, el Ejecutivo Nacional dictó decretos sucesivos que suspendieron los desalojos inquilinarios de locales por falta de pago y ordenaron que las deudas por cánones de arrendamiento debían reestructurase por acuerdos entre los arrendadores y los arrendatarios, en los casos que los arrendatarios no pudieran hacer uso total o parcial de la cosa arrendada por las restricciones de actividad ordenadas por las autoridades.
Que en el presente asunto, se expresan y evidencian incumplimientos por falta de pago por parte de la arrendataria antes, durante y después de la vigencia de esos Decretos del Ejecutivo Nacional por motivo de la pandemia por el COVID 19.
Que los Decretos dictados por Ejecutivo Nacional por motivo de la pandemia por el COVID 19 que suspendieron los desalojos inquilinarios de los locales y que ordenaron reestructurar los pagos de los cánones de arrendamiento mediante acuerdos entre los arrendadores y arrendatarios no se aplican en principio en los incumplimientos ocurridos antes y después de su vigencia.
Que con relación a la falta de pago de las cuotas de condominio y de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses en que estuvieron vigentes los mencionados Decretos del Ejecutivo Nacional que suspendieron los desalojos, puede ser discutible si se incurrió o no en falta de pago (marzo de 2020 hasta octubre de 2021), porque dichos decretos dispusieron la reestructuración de pagos.
Que la falta de pago de las cuotas de condominio y de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores a dichos Decretos (antes de marzo de 2020) y de los meses subsiguientes a dicho decreto, meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 y meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2022, sí configuran plenamente y sin discusión jurídica alguna incumplimiento contractual.
Que el último de dichos decretos venció el 7 de octubre de 2021 y los mismos no han sido renovados, por lo cual actualmente no están vigentes para las deudas por cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2021.
Que, por tanto, actualmente la parte arrendataria ha incurrido en falta de pago de más de dos cuotas de condominio y en falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, con la cual se ha configurado la existencia de incumplimientos contractuales.
Que el único aparte, segundo párrafo, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que se pueden acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; por ende, se acumula en el presente proceso la siguiente pretensión subsidiaria para que sea resuelta de modo subsidiario a la pretensión principal, siendo dicha acumulación procedente en el presente caso porque sus procedimientos no son incompatibles, ya que se deben ventilar por el mismo procedimiento judicial.
Que el artículo 1.672 del Código Civil establece que los socios en las sociedades civiles son responsables para con el acreedor con quien han contratado.
Que esta responsabilidad de los socios en las sociedades civiles con relación a los terceros que han realizado contratos con dicha sociedad es ilimitada y subsidiaria.
Que en el presente asunto el socio que contrató en nombre de la sociedad civil fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI y, por ende, dicho ciudadano tiene una responsabilidad ilimitada y subsidiaria frente a la parte arrendadora, de acuerdo con el artículo 1.672 del Código Civil.
Que la presente demanda también se interpone contra dicho ciudadano de modo personal y de manera subsidiaria, es decir, para el caso que la sociedad civil arrendataria no responda de su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada como consecuencia del desalojo que debe dictarse en este juicio por haber incurrido la parte arrendataria en las causales de desalojo explicadas y evidenciadas en este libelo.
Que de modo subsidiario, para el caso que este Tribunal considere que la parte arrendataria es el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI y no la señalada Sociedad Civil, entonces, se demanda al mencionado ciudadano personalmente como arrendatario en el desalojo del mencionado local comercial, por haber incurrido en las explicadas causales de falta de pago de cuotas de condominio y de falta de pago de cánones de arrendamiento por insolvencia por no haber cumplido la parte arrendataria con las notificaciones y publicación del cartel en los lapsos previstos en la ley, como ha sido señalado en este libelo.
Que, en consecuencia, la presente demanda también se interpone contra dicho ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI de modo personal y de manera subsidiaria con relación a las dos anteriores pretensiones, todo de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que como fundamentos de derecho de la demanda expresa que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue publicada en la Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, y entró en vigencia el 1 de enero del 2000, según su artículo 94.
Que esta ley regulaba en ese entonces el arrendamiento de los locales comerciales, según su artículo 1º.
Que como el contrato de arrendamiento a tiempo determinado inició el 1 de diciembre de 2009 y culminó el 1 de diciembre de 2010, y luego se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, como lo expresa la propia parte arrendataria, entonces, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rigió una primera etapa de la relación arrendaticia, señalando la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Que, por lo tanto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rigió la relación arrendaticia entre las partes, desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 22 de mayo de 2014.
Que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 411.821 de fecha 23 de mayo de 2014 se publicó el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es el instrumento legal que actualmente regula la relación arrendaticia de los locales comerciales, como se lee en su artículo 1º.
Que en su artículo 2º se define el tipo de inmueble destinado a uso comercial regulado por dicha Ley.
Que esta nueva ley es aplicable a partir de su vigencia a la presente relación arrendaticia, ya que en la cosa arrendada es un local comercial.
Que este nuevo Decreto-Ley entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, fecha en la que fue publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 411.821 contentiva del mismo, como lo ordenó la Disposición Final Única.
Que expresamente la Disposición Derogatoria Segunda ordenó la desaplicación del anterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario a la materia de arrendamiento de locales comerciales.
Que, por ende, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es el nuevo ordenamiento jurídico que regula actualmente la relación arrendaticia entre las partes, desde el 23 de mayo de 2014.
Que la ley de Arrendamiento Inmobiliario que rigió la relación arrendaticia desde su inicio hasta el 22 de mayo de 2014 estableció en su artículo 53 la carga por parte de la arrendataria de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días continuos siguientes a la consignación inquilinaria o, en su defecto, hacer publicar un Cartel de Notificación de la consignación inquilinaria.
Que, esta ley creó la carga por parte de la arrendataria de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días continuos siguientes a la primera consignación inquilinaria o, en su defecto, hacer publicar un Cartel de Notificación de la consignación inquilinaria.
Que de no cumplirse con dicho requisito se invalida la consignación; como lo sanciona el segundo aparte, tercer párrafo, del mencionado artículo 53 de dicha ley.
Que la parte arrendataria el día 14 de febrero de 2014 consignó dos cánones de arrendamiento (mes de diciembre de 2013 y mes de enero de 2014) y no se cumplió con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni se cumplió con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, como lo ordena el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en ese tiempo a la presente relación arrendaticia.
Que, por lo tanto, la parte arrendataria debe considerársele en estado de insolvencia, con relación a todos los cánones de arrendamiento consignados sin cumplir con esa carga legal, como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable en ese tiempo a la presente relación arrendaticia.
Que en consecuencia, la parte arrendataria incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Que el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial permite el desalojo de los arrendatarios de locales comerciales en caso de haber dejado de pagar dos cuotas de condominio y/o más de dos cánones de arrendamiento consecutivos.
Que para la fecha de presentación de esta demanda la parte arrendataria ha incurrido en falta de pago de las cuotas de condominio desde diciembre del año 2013 hasta el día de hoy, y ha incurrido en insolvencia al haber consignado cánones de arrendamiento en el año 2014 en adelante sin cumplir con las cargas legales de notificar y publicar un cartel ordenadas por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente en ese entonces; por tanto, la arrendataria ha incurrido en falta de pago de cuotas de condominio y en falta de pago de cánones de arrendamiento.
Que con relación a la falta de pago correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, y lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, caen bajo la vigencia de los mencionados Decretos del Ejecutivo Nacional, en los cuales se debe aplicar la reestructuración de pagos ordenada por los Decretos.
Que con relación a la falta de pago de los meses de los años anteriores a dichos Decreto, y de los correspondientes a los subsiguientes meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, sí configuran plenamente y sin discusión jurídica alguna la causal de desalojo por falta de pago prevista en la ley.
Que actualmente la parte arrendataria ha incurrido en falta de pago de más de dos cuotas de condominio y en falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, con la cual se ha configurado la existencia de una causal para solicitar el desalojo del local comercial.
Que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordena en su artículo 43 que se deben tramitar por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los asuntos contenciosos que ocurran en materia arrendaticia sobre locales comerciales.
Que como dicho texto legal es el aplicable en el presente caso, esta causa contentiva se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que este procedimiento oral es el mismo a aplicar a las dos pretensiones subsidiarias acumuladas en este libelo; por lo tanto, es totalmente procedente la acumulación de dichas pretensiones en el presente libelo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la Cláusula Décima Quinta del contrato las partes de mutuo acuerdo eligieron como domicilio especial a la ciudad de Carúpano, estado Sucre, sometiéndose a sus órganos judiciales.
Que este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto.
Que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña la siguiente prueba documental:
Poder otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el número 17, Tomo 61, folios 55 hasta 58, en el cual consta que ARRENDADORA SIGLO XX C.A. le otorgó a los ciudadanos Marilyn Aimara Dettín Cabrera y José Gabriel Alcalá Fejure facultades para que ejercieran su representación judicial. Se anexa dicho documento en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, y se acompaña su original ad effectum videndi,.
Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A, inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el número 24, folio 118 al 124, Tomo número 1, Primer Trimestre. Este documento se anexa marcado con la letra “B”.
Documento constitutivo estatutario de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, protocolizada en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, registrada bajo el número 5, folios 26 vuelto al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004. Se anexa dicho documento marcado con la letra “C”. Mediante este documento se demuestra lo siguiente:
Que existe la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, ya que no existe ningún documento de disolución de la misma registrado;
Que sus socios FRANKLIN HUMBERTO YARI y YAMILETH YASMIL RIVERO GAMBOA también son sus gerentes y representantes legales, ya que, aunque hayan pasado 5 años desde el registro de la sociedad civil, como no se han hecho nuevos nombramientos, dichos socios deben seguir en posesión de dichos cargos, como lo ordena la Cláusula Quinta del documento constitutivo estatutario.
Copia certificada de los folios 1 al 14 de la primera pieza y del folio al 14 de la tercera pieza del expediente judicial número 594, y copia certificada de los folios 75 al 95 y el folio 101 de la segunda pieza del mismo expediente judicial 594 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de consignaciones inquilinarias; la cuales se consignan marcadas con la letra “D” y “E”. Mediante estos documentos se pretende probar lo siguiente:
Que existe una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A. y la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT (representada por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI) sobre un local comercial distinguido con el Nº. 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;
Que el contenido del contrato de arrendamiento lo constituye el documento de contrato de arrendamiento que la propia parte arrendataria consignó en el expediente de consignaciones inquilinarias.
Que al inicio se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pero luego se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
Que, como consecuencia de lo anterior, siguen vigentes las condiciones establecidas en las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento; aunque el tiempo será el de un contrato a tiempo indeterminado.
Que la parte arrendataria debe pagar cuotas de condominio (y es el caso que desde el mes de diciembre de 2013 no ha pagado las cuotas de condominio hasta el día de hoy; por lo tanto, ha incurrido en incumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento).
Que la parte arrendataria desde el día 14 de febrero de 2014 consignó en el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a las consignaciones ni solicitó el cartel de notificación respectivo, por lo que debe considerarse en estado de insolvencia con relación a todos los cánones de arrendamiento subsiguientes en los cuales no se cumplió con dicha carga, de acuerdo con lo que establecía el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable en ese tiempo a la presente relación arrendaticia.
Que, en consecuencia, la parte arrendataria ha incurrido en causales de desalojo del local comercial, debiendo declararse con lugar la demanda.
Que el socio que contrató en nombre de la sociedad civil fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, por ende, dicho ciudadano tiene una responsabilidad ilimitada y subsidiaria frente a la parte arrendadora, de acuerdo con el artículo 1.672 del Código Civil.
Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho, se demanda formalmente y de manera principal a la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por la causal de haber dejado la parte arrendataria de pagar más de dos cuotas de condominio a la demandante, por no haber pagado las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2013 hasta el presente.
SEGUNDO: En el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por haber incurrido la parte arrendataria en la causal de falta de pago de más de dos cánones de arrendamientos por incurrir en insolvencia por haber consignado el día 14 de febrero de 2014 dos cánones de arrendamiento (mes de diciembre de 2013 y mes de enero de 2014) y no haber cumplido con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni haber cumplido con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, con relación a dichos cánones de arrendamiento y con relación a los subsiguientes cánones de arrendamiento, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era la ley aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia.
TERCERO: Que, por ende, la parte arrendataria haga entrega del local a la arrendadora, libre de bienes muebles y de personas.
CUARTO: En pagar las costas del presente procedimiento.
Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho, se demanda formalmente y de manera subsidiaria al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, en su condición de socio personalmente responsable, de acuerdo con el artículo 1.672 del Código Civil, y de modo subsidiario de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por la causal de haber dejado la parte arrendataria de pagar más de dos cuotas de condominio a la demandante, por no haber pagado las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2013 hasta el presente.
SEGUNDO: En el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por haber incurrido la parte arrendataria en la causal de falta de pago de más de dos cánones de arrendamientos por incurrir en insolvencia por haber consignado el día 14 de febrero de 2014 dos cánones de arrendamiento (mes de diciembre de 2013 y mes de enero de 2014) y no haber cumplido con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni haber cumplido con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, con relación a dichos cánones de arrendamiento y con relación a los subsiguientes cánones de arrendamiento, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era la ley aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia.
TERCERO: Que, por ende, haga entrega del local a la arrendadora, libre de bienes muebles y de personas.
CUARTO: En pagar las costas del presente procedimiento.
Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho, se demanda formalmente y de manera subsidiaria al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, de modo personal y de manera subsidiaria de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que sea considerado por el Tribunal como la parte arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por la causal de haber dejado la parte arrendataria de pagar más de dos cuotas de condominio a la demandante, por no haber pagado las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2013 hasta el presente.
SEGUNDO: En el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por haber incurrido la parte arrendataria en la causal de falta de pago de más de dos cánones de arrendamientos por incurrir en insolvencia por haber consignado el día 14 de febrero de 2014 dos cánones de arrendamiento (mes de diciembre de 2013 y mes de enero de 2014) y no haber cumplido con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni haber cumplido con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, con relación a dichos cánones de arrendamiento y con relación a los subsiguientes cánones de arrendamiento, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era la ley aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia.
TERCERO: Que, por ende, la parte arrendataria haga entrega del local a la arrendadora, libre de bienes muebles y de personas.
CUARTO: En pagar las costas del presente procedimiento.
Que como la pretensión está dirigida al sólo desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad la cantidad 180 bolívares, equivalentes a 450 unidades tributaria.
Que con relación a la pretensión principal, se pide la citación de la parte demandada principal Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT en la persona de su representante legal (gerente): FRANKLIN HUMBERTO YARI, en la siguiente dirección: local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que con relación a la primera pretensión subsidiaria acumulada, se pide la citación personal del ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, FRANKLIN HUMBERTO YARI, en su condición de socio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.672 del Código Civil, en la siguiente dirección: local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que con relación a la segunda pretensión subsidiaria acumulada, se pide la citación personal del ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, FRANKLIN HUMBERTO YARI, en la siguiente dirección: local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se indica como dirección en el domicilio procesal la siguiente: Calle Independencia, cruce con Acosta, Centro Comercial Cristal, primer piso, local B-1, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que se reserva el derecho de reclamar por ante los Tribunales competentes los daños y perjuicios correspondientes y demás acciones legales.-”

Omisiss …

Por auto de fecha 07 Noviembre del 2.022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación a la empresa demandada “SOCIEDAD CIVIL SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.314.286. (f-80).

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI representante legal de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT. (F-82).

Riela a los Folios 84 al 87, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Civil “SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT” y en su propio nombre como demandado, en el cual expresa:
Omissis…

“Que es cierto que su representada “Shotokan Karate Escuela Dojo Yarit, S.C.” es arrendataria del local comercial distinguido con el Nº 2, Planta Uno, ubicado en el centro comercial “Siglo XX”, situado en la calle Juncal Nº 45 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según contrato de arrendamiento suscrito entre el Representante Legal de la sociedad de comercio “ARRENDADORA SIGLO XX, C.A.”
Que revisado el libelo de la demanda se observa que la Parte Actora “Arrendadora Siglo XX,C.A.” desvirtúa o pretende desvirtuar la realidad de los hechos históricos de la relación arrendaticia entre su persona y la Sociedad Civil que representa.
Que es el caso que desde hace más de 30 años arrendó el local Nº 2 de la planta uno (1) del “Centro Comercial Siglo XX”, ubicado en la calle Juncal Nº 45 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Que como quiera que el local fue por él arrendado para fines académicos, por razones legales de funcionamiento, en fecha 27 de Abril del año 2.004, Protocolizó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “SHOTOKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, S.C.”, con la cual se continuó la relación arrendaticia, pues él pagaba los canon de arrendamiento a nombre de su representada.
Que este contrato se convirtió en contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, es decir, operó la tácita reconducción del contrato.
Que en Diciembre del año 2013, la ciudadana Milagros Vásquez, para la época Administradora de la “Arrendadora Siglo XX,C.A.” se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes y año, y así fue con el mes de Enero del año 2014, en fecha 14 de Febrero del año 2014 consignó el pago del canon de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2013 y Enero del 2014, tal y como se evidencia del recibo expedido por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Tribunal éste que notificó del pago a la Arrendadora Siglo XX,C.A., y así sucesivamente ha venido pagando todas las mensualidades correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, todos los meses hasta los meses de Noviembre y Diciembre del presente año 2022, como se evidencia del legajo de copias certificadas de recibos de ingresos, expedidas por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyos originales forman parte del expediente Nro. 594, nomenclatura de ese Tribunal.
Que constante de 75 folios, marcado “A” en copia certificada, presentó con el escrito de contestación, para que se anexe al expediente 0313-22, las referidas copias certificadas.
Que quien ha generado toda esta desagradable situación que ha conllevado a interponer la demanda por desalojo del aludido local comercial, ha sido la misma Arrendadora Siglo XX,C.A., pues desde el año 2013 se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y pago de condominio.
Que, además de ello, ha ordenado a los vigilantes del centro comercial que no se le permita estacionar su vehículo automotor en el estacionamiento del mismo, al cual tiene derecho.
Que la forma del cobro de condominio por parte del Centro Comercial Siglo XX, C.A., transgrede el Artículo 35 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, debido a que dicha norma dispone que…”la administración del condominio será coordinada por un Comité Paritario de Administración del Condominio”, integrado paritariamente por representantes seleccionados por los propietarios y por los arrendatarios respectivamente.
Que la representación de los arrendatarios será escogida por los mismos arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial mediante un mecanismo transparente y democrático que asegure la participación de todos los arrendatarios sin que puedan establecerse preferencias o votos adicionales en dicha elección en función de la participación económica, la alícuota parte del arrendatario o tamaño del inmueble.
Que el Comité Paritario de Administración del Condominio podrá establecer de común acuerdo con los propietarios e inquilinos las normas o reglamentos de condominio, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las partes.
Que de la lectura del citado Artículo se deduce que el cobro de condominio por parte de la Demandante es ilegal, pues viene infringiendo el citado Artículo 35 de la citada Ley por inobservancia de la misma y no haberse conformado el Comité Paritario de Administración del Condominio como lo ordena la Ley in comento.
Que, en consecuencia, su representada, parte demandada, no ha incurrido en falta de pago de dos cuotas de condominio como lo pretende imponer la Demandada es ilegitimo, por los razonamientos legales expuestos.
Que niega, rechaza y contradice que tanto su representada como su persona, hayan incurrido en insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento como en el pago del condominio.
Que es falso de toda falsedad que la Arrendataria demandada en esta causa haya laborado durante el lapso de Marzo del año 2020 hasta Octubre del año 2021, ya que no lo permitió la Fuerza Armada, salvo algunas excepciones, como las ventas de comida, y esto es del conocimiento público.
Que la Parte Demandante pretende confundir tanto al Tribunal como a la Parte Demandada al afirmar que la Arrendataria consignó por ante el Tribunal correspondiente dos cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2013 y mes de Enero de 2014 y no se cumplió con la carga de publicación de un cartel de notificación.
Que le señala al Tribunal que para esa época estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 7 de Diciembre del año 1.999, la cual , en su Artículo 53 establece que, mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Que el Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición.
Que en el caso de marras, todo este procedimiento se ha cumplido, de lo contrario la Demandante nunca hubiera recibido los pagos consignados a su favor.
Que si el beneficiario fue notificado el 24 de abril del año 2015, no fue negligencia de la parte demandada.
Que de haber sido así, no se hubiera demandado por desalojo siete años después de haber sido notificado el Representante Legal de la demandante Arrendadora Siglo XX.
Que en este caso la negligencia fue de su parte.
Que de todo lo expuesto y explanado en este escrito de contestación a la temeraria demanda se desprende lo siguiente:
Que la Arrendataria es la Sociedad Civil Shotokan Karate Escuela Dojo Yarit, representada legalmente por Franklin Humberto Yari. Que El simple hecho de que haya recurrido al Tribunal del Municipio Bermúdez a consignar los cánones de arrendamiento a favor de la Arrendadora Siglo XX, C.A., no implica que él sea el arrendatario, simplemente hizo uso de ese derecho basado en la Ley, pues, es materialmente imposible que la misma Sociedad Civil demandada lo haya hecho, estas son teorías traídas por las greñas por la parte demandante ante la ilegalidad de pretender fijar a mutuo propio, de manera unilateral, un monto por concepto de condominio, saltando el citado Artículo 35 de la referida Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que la Arrendataria no ha utilizado el Local dado en arrendamiento para venta de carne ni pescado, ni para vivienda, ni otra actividad que no sea lícita y que perjudique los intereses legítimos de la Arrendadora, como maliciosamente lo plantea la Parte Demandante.
Que la Parte Arrendataria Demandada, desde el día 14 de Febrero del año 2014 sí consignó en el Tribunal referido, los cánones de arrendamiento, y lo ha hecho hasta la presente fecha porque la administradora de la Arrendadora se ha negado a recibir de Parte del Tribunal, y lo niega con la malsana intención de demandar por desalojo por incumplimiento del pago, sin embargo, ha recibido todas las mensualidades que a nombre de la Arrendadora se han depositado por ante el Tribunal, como queda dicho.
Que por todo lo anteriormente expuesto, en su propio nombre y en nombre de su representada, la Sociedad Civil Shotokan Karate Escuela Dojo Yarit, niega, rechaza y contradice la temeraria demanda de desalojo del local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nro. 45 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, porque es falso de toda falsedad que la Arrendataria haya dejado de pagar 2 mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre del año 2013 y el mes de Enero del año 2014, que en su oportunidad el Tribunal sí notificó al representante legal de la Arrendadora Siglo XX, C.A. y así lo reconoce la parte demandante en su libelo de demanda.
Que en consecuencia se opone al desalojo del nombrado local Nro. 2 del Centro Comercial Siglo XX, Planta 1, calle Juncal Nro. 45 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Que, además de ello, ya ha transcurrido más de Siete (7) años y obviamente ha prescrito la acción.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que mi representada ya señalada e identificada, Arrendataria y Parte Demandada en esta causa tenga que desalojar el mencionado local comercial por la causa de haber dejado de pagar más de dos cuotas de condominio.
Que ya ha explicado las razones de la ilegalidad de este cobro, de conformidad a lo denunciado supra, por inobservancia del Artículo 35 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de parte de la Arrendadora Siglo XX, C.A., parte demandante, el cual Artículo establece, ordena, que la administración del condominio será coordinada por un Comité Paritario de Administración del Condominio, integrado paritariamente por representantes seleccionados por los propietarios y por los arrendatarios respectivamente.
Que la representación de los arrendatarios será escogida por los mismos arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial mediante un mecanismo transparente y democrático que asegure la participación de todos los arrendatarios, sin que puedan establecerse preferencias o votos adicionales en dicha elección en función de la participación económica, la alícuota parte del arrendatario o tamaño del inmueble.
Que el Comité Paritario de Administración del Condominio podrá establecer de común acuerdo con propietarios e inquilinos las normas o reglamentos de condominio, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las partes.
Que la Arrendadora y parte demandante en esta causa se saltó esta disposición legal, en consecuencia es ilegal el pago del condominio por no haberse cumplido con lo establecido en el citado Artículo de la nombrada Ley.
Que por tales razonamientos y argumentaciones de hecho y de derecho, forzoso es concluir que la demanda se fundamenta en falsas premisas, y así debe declararlo esta Instancia Jurisdiccional, que por tal motivo debe ser declarada SIN LUGAR, y así debe decidirlo el Tribunal.
Que, constante de 75 folios útiles, marcado “A”, anexa copias certificadas de 74 recibos de las consignaciones mensuales depositadas por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, cuyo beneficiario es la ·Arrendadora Siglo XX, C.A.”, parte demandante, por concepto de pago de canon de arrendamiento de las mensualidades en ellos especificados.
Que estas copias certificadas son traslados fieles y exactos de sus originales que forman parte del Expediente Nº 594 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Que la promoción y evacuación de estas pruebas tienen como objeto demostrar que tanto su persona como su representada, la Sociedad Civil “Shotokan Karate Escuela Dojo Yarit”, están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial Nº “2”, Primer Nivel del Centro Comercial Siglo XX, C.A., calle Juncal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pruebas documentales éstas que promuevo para su evacuación.
Que conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos en esta causa a los ciudadanos GLISEL COROMOTO RIVERA FERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V 11.969.912, hábil en derecho de este domicilio; y a la ciudadana Milagros del Valle Fernández, identificada con la Cédula de Identidad Nº V 12.885.278, de este domicilio, los cuales serán por él interrogados en la oportunidad que fije el Tribunal, quienes atestiguarán sobre los particulares o preguntar que guardarán relación con los hechos en esta causa.
Que pide al Tribunal que el escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas, y las mismas sean agregadas a los autos, admitidas, tramitadas, sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio, con todos los pronunciamientos de Ley, y que se declare SIN LUGAR la demanda ordenándose a los Propietarios del Centro Comercial Siglo XX, situado en la calle Juncal Nº 45 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la constitución del “Comité Paritario de Administración del Condominio, conforme a lo estipulado en el Artículo 35 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.-“

Omissis…

La parte demandada consignó desde el Folio 89 hasta el 163, los recibos de consignaciones del Tribunal del Municipio Bermúdez.-

En fecha 12 de Diciembre de 2.022, se deja constancia por Secretaria del acto de contestación a la demanda.(F-164).-

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2.022, se fijó para el quinto (5to) día de despacho la celebración de la Audiencia Preliminar. (F- 166).-

Riela al Folio (167), diligencia de fecha 21-12-2022, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual expuso:

“En el presente asunto el ciudadano Franklin Humberto Yari, al contestar la demanda actuó en nombre de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, en nombre propio; pues bien con relación a su actuación en nombre de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, el mencionado ciudadano ejerció poder en este juicio sin ser abogado, al representar directamente en el escrito de contestación de la demanda a la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, haciéndose asistir por abogado, actuación prohibida por el artículo 166 del código de Procedimiento Civil, por ende se impugna la presentación del escrito de contestación a la demanda con relación a la Sociedad SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT”.-

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar se presentaron las partes y expusieron lo siguiente:

“El día de hoy lunes, nueve (09) de Enero del año 2.023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha, día y hora fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de escuchar a las partes, mediar y conciliar las posiciones cuyo objeto primordial a la controversia es a través de los medios de autocomposición procesal. Se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Tribunal y se hizo presente en la sede de este despacho los ciudadanos JOSÉ ALCALÁ FEJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.456.449, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.018, y MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.257.119, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIGLO XX, C.A., Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Número 24, folio 118 al 124, Tomo N° 1, Primer Trimestre, representación que consta en instrumento PODER otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el Número 17, tomo 61, folios 55 hasta 58; y, el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.314.286, y domiciliado en la ciudad de Carúpano estado Sucre, parte demandada, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.485, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 44.874, y ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 79.935 . Seguidamente, la Parte Demandante expone: “Se deja a salvo la delación hecha por la Parte Actora en diligencia de fecha 21 de diciembre del año 2022 que corre inserta en el folio 167 de éste Expediente e igualmente, se impugna en éste acto la legitimidad procesal de la persona que se presenta en nombre de la demandada Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, por las razones expuestas en dicha diligencia. Con relación a la delimitación de la controversia, ésta representación considera que ambas partes litigantes de acuerdo con el Libelo de Demanda y con el Escrito de Contestación, admite los siguientes hechos: Primero, la existencia del Contrato de Arrendamiento en tiempo indeterminado entre ARRENDADORA SIGLO XX, C.A. y la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, la cual fue representada en su otorgamiento por su socio y Representante Legal ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, sobre el Local Comercial, distinguido con el N° 02, de la Planta 01 del Centro Comercial SIGLO XX, en Calle Juncal, N° 45 en Carúpano estado Sucre. Ahora bien, los hechos controvertidos alegados por la Parte Actora son los siguientes: 1.- que la parte Arrendataria desde el mes de diciembre de 2013, no ha pagado las cuotas de condominio previstas en la Clausula Décima Cuarta (14) del Contrato de Arrendamiento; 2.- Que la parte Arrendataria, desde el día 14 de febrero del 2014, consignó en el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la parte Arrendadora dentro de los 30 días siguientes a las consignaciones ni solicitó el Cartel de Notificación de los lapsos legales por lo que debe considerarse en estado de insolvencia con relación a todos los cánones de arrendamiento subsiguientes, con los cuales no se cumplió con dicha carga como lo establecía el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en ese tiempo a ésta relación arrendaticia ya que la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial empezó a regir fue en mayo del año 2014; 3.- Por lo tanto, la parte arrendataria ha incurrido en causales de desalojo de local comercial. Los hechos controvertidos alegados por la parte demandada, son los siguientes: que la parte Arrendataria, desde el mes de diciembre de 2013, empezó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio alegando que la parte arrendadora se negaba a recibir dichos pagos; que la parte Arrendataria está solvente porque desde el día 14 de febrero de 2014 ha consignado los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy; que si no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el cartel que exigía la anterior Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no fue por negligencia de la parte arrendataria; que la parte arrendataria no debe las cuotas de condominio porque la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial exige crear un Comité Paritario de Administración de Condominio; y, que con relación a los cánones de arrendamiento está prescrita la acción por haber pasado más de siete (07) años. Éstos últimos, son los hechos controvertidos alegados por las partes litigantes y sobre ello se debe realizar el futuro debate judicial; Se consigna un Escrito explicativo de lo antes expuesto…”. Es todo, seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.485, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 44.874, quien se encuentra asistiendo a la Parte Demandada, el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.314.286, y expone: “En primer lugar, Rechazo la Impugnación que con respecto a la Representación Legal de la Sociedad Civil Demandada, conjuntamente codemandado FRANKLIN HUMBERTO YARI, ambos identificados en autos, por cuanto precisamente fue la Parte Demandante quien demandó conjuntamente a la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, suficientemente identificada en autos; y, Niego que en este Juicio necesariamente tenga que habérsele otorgado Poder a Abogados para su representación en Juicio porque en ésta causa y en este mismo acto, el codemandado FRANKLIN HUMBERTO YARI está presente y es Representante Legal de la mencionada Sociedad Civil, y como puede observarse y consta en el Escrito de Contestación de la Demanda, escrito éste que cursa a los folios del 84 al 88 ambos inclusive de éste expediente, en consecuencia, ambas personas están representadas y asistidas por Abogados. En relación con la Demanda de Desalojo por falta de pago de Canon de Arrendamiento del identificado local Comercial, es cierto que la acción por esa falta de pago presunta evidentemente que ya está prescrita; sin embargo, consta en el mismo Expediente una cantidad de Recibos de Pago de Canon de Arrendamientos que van desde el 14-02-2014 hasta los meses de noviembre y diciembre del año 2022, con fecha de consignación de éstos meses, con fecha 21 de noviembre de 2022, éstos Recibos de Pago de Canon de Arrendamiento hechos a la Demandante, fueron consignados marcado con la letra “A” con el Escrito de Contestación a la Demanda y cursan a los folios del 89 al 163, ambos inclusive, de este Expediente N° 0313-22; de manera que se demuestra la solvencia en el pago de los Cánones de Arrendamiento de local comercial por parte de la Demandada, pago de cánones estos que oportunamente siempre recibió la Parte Actora ARRENDADORA SIGLO XX, C.A., en cuanto al pago de condominio obedece a que de conformidad con la ley que regula la materia ésta es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el monto del Canon de Condominio no corresponde fijarlo unilateralmente al propietario del inmueble sino al Comité Paritario de Administración del Condominio, el cual debería estar integrado paritariamente por representantes seleccionados por los propietarios y por los arrendatarios, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la citada ley. Por otra parte, queda asentado legalmente y de pleno derecho que la Acción de Desalojo del inmueble por falta de pago del condominio, independientemente de lo pautado en el artículo 35 ejusdem de la citada Ley a la fecha de interposición de la Demanda, está evidentemente prescrita la acción también…”. Es todo. Acto seguido la Juez interviene y llama a las partes para poner fin a la controversia mediante la Conciliación, en la cual, las partes manifiestan que avisarán al Tribunal posteriormente, así mismo se ordena agregar el Escrito consignado por la Parte Demandante, lo que se cumple en este mismo acto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.

Riela a los Folios 172 al 177, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: “

“Que, se deja a salvo la delación hecha por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de diciembre del año 2022.
Que, a los fines de la delimitación de la controversia hace un resumen de lo pretendido por la parte actora, de lo alegado en el escrito de la contestación de la demanda; y que se señalarán los hechos admitidos y los hechos controvertidos en la presente causa.
Que, la ARRENDADORA SIGLO XX C.A., intentó una demanda contra la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT (arrendataria); y de modo subsidiario contra el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, en su condición de socio de la sociedad civil responsable solidariamente, de acuerdo con el artículo 1.672 del Código Civil; y de modo subsidiario contra el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI para el caso que se determinase que el arrendatario era este último.
Que, la pretensión contenida en la demanda es una petición de desalojo de local comercial por falta de pago de cuotas de condominio y, además, por falta de pago de cánones de arrendamiento por considerarse legalmente a la arrendataria como insolvente por no haber cumplido con la carga legal de notificar a la arrendadora dentro del lapso legal, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente en ese entonces.
Que, en la demanda se alegaron los siguientes hechos:
Que, actualmente existe una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A. y la sociedad civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT (representada por su socio, gerente y representante legal el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI) sobre un local comercial distinguido con el Nº. 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre;
Que, se trata de un local comercial;
Que, el contenido del contrato de arrendamiento lo constituye el documento de contrato de arrendamiento que el mismo ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI (representante de la arrendataria) consignó en el expediente de las consignaciones inquilinarias, anexado al libelo).
Que, al inicio se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pero luego se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
Que, como consecuencia de lo anterior, siguen vigentes las condiciones establecidas en las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento; aunque el tiempo será el de un contrato a tiempo indeterminado.
Que, la parte arrendataria desde el mes de diciembre de 2013 no ha pagado las cuotas de condominio; por lo tanto, ha incurrido en incumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Que, la parte arrendataria desde el día 14 de febrero de 2014 consignó en el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a las consignaciones ni solicitó el cartel de notificación respectivo dentro de los lapsos legales, por lo que debe considerarse en estado de insolvencia con relación a todas los cánones de arrendamiento subsiguientes en los cuales no se cumplió con dicha carga, de acuerdo con lo que establecía el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable en ese tiempo a la presente relación arrendaticia.
Que, en consecuencia, la parte arrendataria ha incurrido en causales de desalojo del local comercial, debiendo declararse con lugar la demanda;
Que, por lo tanto, la demanda principal de desalojo es contra la mencionada Sociedad Civil.
Que, como el socio que contrató en nombre de la sociedad civil fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, entonces, dicho ciudadano tiene una responsabilidad ilimitada y subsidiaria frente a la parte arrendadora, de acuerdo con el artículo 1.672 del Código Civil; y, en consecuencia, la presente demanda también se interpone contra dicho ciudadano de modo personal y de manera subsidiaria, es decir, para el caso que la sociedad civil arrendataria no responda de su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada por haber incurrido en las causales de desalojo explicadas y evidenciadas en este libelo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento judicial es el mismo.
Que, para el supuesto que el Tribunal considere que la parte arrendataria es el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, de modo subsidiario a las otras pretensiones, la presente demanda también se interpone contra dicho ciudadano de modo personal y subsidiario por haber incurrido la parte arrendataria en las causales de desalojo explicadas y evidenciadas en este libelo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento judicial es el mismo.
Que, el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, actuando personalmente y como representante de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT (arrendataria), asistidos de abogado, presentó un escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:
Que existe una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A. y la sociedad civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT (representada por su socio y representante legal el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI) sobre un local comercial distinguido con el Nº. 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre;
Que, se trata de un local comercial;
Que, al inicio se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pero luego se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
Que, la parte arrendataria desde el mes de diciembre de 2013 empezó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ciudad de Carúpano debido a que la parte arrendadora se negaba a recibir dichos pagos.
Que, la parte arrendataria está solvente porque desde el día 14 de febrero de 2014 ha consignado los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy.
Que si no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el cartel que la exigía la Ley de Arrendamientos Inmobiliario no fue por negligencia de la parte arrendataria.
Que, la parte arrendataria no debe las cuotas de condominio porque la Ley establece que para que dichas cuotas sean exigibles se debe cumplir con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose crear un Comité Paritario de Administración del Condominio.
Que, con relación a los cánones de arrendamiento, está prescrita la acción por haber pasado más de siete años.
Que, de la lectura de la demanda con el escrito de contestación de la demanda, se concluye que ambas partes admiten los siguientes hechos:
Que, actualmente existe una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A. y la sociedad civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT (representada por su socio, gerente y representante legal el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI) sobre un local comercial distinguido con el Nº. 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal Nº 45, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre;
Que, se trata de un local comercial;
Que, el contenido del contrato de arrendamiento lo constituye el documento de contrato de arrendamiento que el mismo ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI (representante de la arrendataria) consignó en el expediente de las consignaciones inquilinarias, anexado al libelo).
Que al inicio se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pero luego se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado;
Que, como consecuencia de lo anterior, siguen vigentes las condiciones establecidas en las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento; aunque el tiempo será el de un contrato a tiempo indeterminado.
Que, los hechos controvertidos alegados por la parte actora son los siguientes:
Que, la parte arrendataria desde el mes de diciembre de 2013 no ha pagado las cuotas de condominio; por lo tanto, ha incurrido en incumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Que, la parte arrendataria desde el día 14 de febrero de 2014 consignó en el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a las consignaciones, ni solicitó el cartel de notificación respectivo dentro de los lapsos legales, por lo que debe considerarse en estado de insolvencia con relación a todos los cánones de arrendamiento subsiguientes en los cuales no se cumplió con dicha carga, de acuerdo con lo que establecía el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable en ese tiempo a la presente relación arrendaticia.
Que, en consecuencia de lo anterior, la parte arrendataria ha incurrido en causales de desalojo del local comercial, debiendo declararse con lugar la demanda;
Que, como el socio que contrató en nombre de la sociedad civil fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, entonces, dicho ciudadano tiene una responsabilidad ilimitada y subsidiaria frente a la parte arrendadora, de acuerdo con el artículo 1.672 del Código Civil; y, en consecuencia, la presente demanda también se interpone contra dicho ciudadano de modo personal y de manera subsidiaria, es decir, para el caso que la sociedad civil arrendataria no responda de su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada por haber incurrido en las causales de desalojo explicadas y evidenciadas en este libelo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento judicial es el mismo.
Que, los hechos controvertidos alegados por la parte demandada son los siguientes:
Que, la parte arrendataria desde el mes de diciembre de 2013 empezó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ciudad de Carúpano debido a que la parte arrendadora se negaba a recibir dichos pagos.
Que, como la parte arrendataria está solvente porque desde el día 14 de febrero de 2014 ha consignado los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy.
Que, si no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el cartel que la exigía la Ley de Arrendamientos Inmobiliario no fue por negligencia de la parte arrendataria.
Que la parte arrendataria no debe las cuotas de condominio porque la Ley establece que para que dichas cuotas sean exigibles se debe cumplir con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose crear un Comité Paritario de Administración del Condominio.
Que, con relación a los cánones de arrendamiento, está prescrita la acción por haber pasado más de siete años.

Que, sobre estos hechos controvertidos es que debe realizarse el debate judicial.
Que, sobre los hechos controvertidos alegados por la parte demandada es importante señalar lo siguiente:
Que, la parte demandada alega que la arrendataria desde el mes de diciembre de 2013 empezó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ciudad de Carúpano debido a que la parte arrendadora se negaba a recibir dichos pagos; y que como desde el día 14 de febrero de 2014 ha consignado los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy la misma está solvente en dicho pago.
Que, luego, la parte arrendataria alega que si no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el cartel que la exigía la Ley de Arrendamientos Inmobiliario no fue por negligencia de la parte arrendataria.
Que con relación a este punto es importante replicar a la parte demandada lo siguiente:
Que, el artículo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario que rigió la relación arrendaticia desde su inicio hasta el 22 de mayo de 2014 estableció la carga por parte de la arrendataria de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días continuos siguientes a la consignación inquilinaria o, en su defecto, hacer publicar un Cartel de Notificación de la consignación inquilinaria.
Que, esta ley creó la carga por parte de la arrendataria de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días continuos siguientes a la primera consignación inquilinaria o, en su defecto, hacer publicar un Cartel de Notificación de la consignación inquilinaria.
Que, de no cumplirse con dicho requisito se invalida la consignación, como lo expresa el segundo aparte (tercer párrafo) del mencionado artículo 53 de dicha ley.
Que, por lo tanto, hubo negligencia de la parte arrendataria en impulsar al Tribunal para lograr la efectiva notificación personal de la parte arrendadora, o la libración de un Cartel de Notificación al respecto dentro de los lapsos legales.
Que, como no se cumplió con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni se cumplió con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces, la parte arrendataria debe considerársele en estado de insolvencia, como lo establece el mencionado artículo 53, aplicable en ese tiempo a la presente relación arrendaticia.
Que, en consecuencia, como la parte arrendataria hizo consignaciones inquilinarias sin cumplir con la carga de notificar a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación, ni se cumplió con la publicación de un Cartel de Notificación al respecto, como lo ordenaba el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, se repite, era la ley aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia, todas las consignaciones que se hicieron deben considerarse como no válidas, considerándose a la parte arrendataria en estado de insolvencia con respecto a dichas consignaciones.
Que, por lo tanto, la parte arrendataria incurrió en falta de pago de cánones de arrendamiento con relación a todas las consignaciones que hizo sin cumplir con la mencionada carga legal de notificar dentro de los 30 días o de publicar el respectivo cartel.
Que, es importante señalar, que cuando el demandado alega que “si no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el cartel que la exigía la Ley de Arrendamientos Inmobiliario no fue por negligencia de la parte arrendataria”, está admitiendo de la existencia de dicho deber legal y está reconociendo que no se hizo la notificación dentro del lapso legal ni se publicó el cartel exigido por la ley.
Que, en consecuencia, la parte arrendataria incurrió en la causal de desalojo por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, debiendo declararse con lugar la demanda.
Que, la parte demandada alega con relación a los cánones de arrendamiento que la acción está prescrita por haber pasado más de siete años.
Que, con relación a este punto es importante señalar lo siguiente:
Que, la prescripción solamente la puede oponer el demandado cuando la parte actora reclame el pago de los cánones de arrendamiento; y en el presente acaso no se está reclamando el pago de cánones de arrendamiento, sino que se está alegando el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por declararse legalmente insolvente a la arrendataria por no haber cumplido con la carga legal de notificar a la arrendadora dentro del lapso legalmente previsto y de no haber hecho publicar el cartel respectivo; por lo tanto, como en el presente asunto no se están cobrando cánones de arrendamiento, no procede alegar la prescripción de los mismos.
Que, por otra parte, la ley regula expresamente la prescripción del cobro del canon de arrendamiento (que no es el presente asunto), pero no regula expresamente la prescripción del alegato del incumplimiento del pago de canon de arrendamiento; por lo tanto, al no estar regulada esta última situación, a la misma se le debe aplicar la prescripción general que es de 10 años, los cuales no han transcurrido en el presente asunto; por lo tanto, si fuere el caso, en la presente causa el alegato del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento no está prescrito porque no han pasado 10 años.
Que, es importante señalar, que cuando el demandado alega la prescripción de una obligación, dicho alegato implica per se el reconocimiento de la existencia de dicha obligación (a menos que se haga el alegato de prescripción de modo subsidiario, lo cual no se hizo así en la presente causa).
Que, la parte demandada alega que la arrendataria no debe las cuotas de condominio porque la Ley establece que para que dichas cuotas sean exigibles se debe cumplir con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose crear un Comité Paritario de Administración del Condominio.
Que, con relación a este punto es importante replicar a la parte demandada lo siguiente:
Que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, inició su vigencia el día el 23 de mayo de 2014, según su Disposición Final Única; por ende, la exigencia de dicho comité empieza en esa fecha el 23 de mayo de 2014, y fue el caso que la falta de pago de las cuotas de condominio ocurrió antes de que entrase en vigencia dicha nueva ley, por lo que no era aplicable para el momento del incumplimiento inicial.
Que, con relación a las subsiguientes cuotas de condominio que cayeron bajo la vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, inició su vigencia el día el 23 de mayo de 2014, las mismas son válidas por tratarse de una obligación contractual expresamente establecida en el contrato de arrendamiento por las partes.
Que, en consecuencia, la parte arrendataria incurrió en la causal de desalojo por falta de pago de más de dos cuotas de condominio.-“

En fecha 12 de Enero de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria, determinándose los hechos y límites de la controversia, conforme al parágrafo segundo del artículo 868 del código de procedimiento civil, y se fijó la causa para promoción de pruebas, de la manera siguiente:

“ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que, la parte arrendataria desde el mes de diciembre de 2013, no ha pagado las cuotas de condominio, por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Que, la parte arrendataria desde el día 14 de febrero de 2014, consignó en el tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a las consignaciones, ni solicitó el cartel de Notificación respectivo dentro de los lapsos legales, por lo que debe considerarse en estado de insolvencia con relación a todos los cánones de arrendamientos subsiguientes en los cuales no se cumplió con dicha carga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia.-
Que, la parte arrendataria ha incurrido en causales de desalojo del local comercial.-
Que, como el socio que contrató en nombre de la sociedad civil fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, el ciudadano tiene una responsabilidad ilimitada, y subsidiaria frente a la parte arrendadora.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que, la arrendataria es la Sociedad Civil Shotakan Karate Escuela Dojo Yarit, S.C, representada legalmente por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, del local comercial distinguido con el N° 2, planta uno, ubicado en el centro comercial “Siglo XX”, situado en la calle Juncal N° 45, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez.
Que, la parte arrendataria demandada, desde el día 14 de Febrero del año 2014, si consignó en el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento, debido a que la parte arrendadora se negaba a recibir dichos pagos.-
Que, si no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el cartel que la exigía la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no fue por negligencia de la parte arrendataria.-
Que, con relación a los cánones de arrendamiento está prescrita la acción por haber pasado más de siete años.-
Vista la fijación de los hechos y límites de la controversia conforme al parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora apertura el lapso probatorio de Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.-“

De las Pruebas:

En fecha 19 de Enero de 2.023, compareció el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, actuando con el carácter que consta en autos, y presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio, promoviendo pruebas documentales, consistentes de setenta y cuatro (74) copias certificadas de las consignaciones mensuales del pago de los cánones de arrendamiento, depositadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo beneficiario es la ARRENDADORA SIGLO XX, C.A, parte demandante en esta causa.-(F-189).-

Por auto de fecha 18 de Enero de 2.023, el tribunal admite las pruebas y ordena agregarla a los autos.- (F-191).-

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.023, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.(F-192).-

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral comparecieron las partes intervinientes de la presente causa y expusieron lo siguiente:

“El día de hoy jueves, nueve (09) de marzo del año 2.023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha, día y hora fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de escuchar a las partes, mediar y conciliar las posiciones cuyo objeto primordial a la controversia es a través de los medios de autocomposición procesal. Se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Tribunal y se hizo presente en la sede de este despacho los ciudadanos JOSÉ ALCALÁ FEJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.456.449, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.018, y MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.257.119, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIGLO XX, C.A., Empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Número 24, folio 118 al 124, Tomo N° 1, Primer Trimestre, representación que consta en instrumento PODER otorgado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, en fecha 27 de septiembre de 2018, bajo el Número 17, tomo 61, folios 55 hasta 58; y, el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.314.286, y domiciliado en la ciudad de Carúpano estado Sucre, parte demandada, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.485, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 44.874, y ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 79.935. Seguidamente, la Parte Demandante expone: “de modo preliminar y antes de debatir el fondo se ratifica la relación hecha mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (21-12-2022) en el folio 187, por cuanto existe ilegitimidad procesal del representante de la Sociedad Civil demandada por no ser abogado, defecto que no se subsana con la asistencia de abogados según la jurisprudencia de la sala constitucional ya que se viola el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, otro punto preliminar es el siguiente: la demanda se intentó contra la Sociedad Civil SHOKOTAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, de modo principal y de modo subsidiario contra su socio el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, por ser responsable y solidario según el artículo 1672 del Código Civil; además se intentó de modo subsidiario contra el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, para el ca so de que el tribunal considerase que la parte arrendataria era una persona natural, de acuerdo con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que había una duda razonable porque el contrato de arrendamiento se firmó en nombre de la sociedad civil y los cánones de arrendamiento fueron consignados personalmente por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI. Pues bien esta última disyuntiva fue aclarada en la limitación de la controversia quedando solamente la demanda principal contra la sociedad civil. Aclarado esto se pasa a debatir el fondo del asunto, entre la arrendadora siglo XX, como arrendadora y la sociedad civil SHOKOTAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT se pactó un contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° 2 ubicado en el centro comercial siglo X, planta 1 del inmueble N° 45 de Calle Juncal, copia de ese contra to se encuentra desde el folio 41 hasta el 42 del expediente, con el tiempo el contrato se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado por lo tanto las cláusulas del mencionado documento siguen vigente de acuerdo con los articulo 1600 y 1614 del Código Civil menos lo relativo al tiempo de duración que se rige por la normativa aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Pues bien en la cláusula Decima Cuarta del contrato se estableció la obligación para la arrendataria de pagar las cuotas de condominio fijándola en la cantidad de cien bolívares mensuales de esa época (100bs). Es el caso concreto que desde el mes de Noviembre del año 2013 hasta el día de hoy la parte arrendataria no ha cumplido con dicha obligación contractual. La parte demandada a contestar la demanda alego que no existe esa obligación mientras nos e constituya el comité paritario de administración de condominio de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta representación judicial no considera correcto ese alegato de la parte demandada porque en el propio contrato se estableció expresamente el monto de la cuota de condómino y dicho acuerdo se pactó antes de entrar en vigencia esa ley. Esa ley entró en vigencia en Mayo del año 2014 por ende no se puede aplicar de manera retroactiva por prohibir el Articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso negado de que sea correcto el alegato de la parte demandada el mismo se aplicaría a partir del mes de mayo del 2014, existiendo entonces la violación contractual por falta de pago de los meses de noviembre, diciembre del 2013 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2014. Por otra parte es importante señalar que la parte demandada en el escrito de constatación a la demanda no alego la prescripción de las cuotas de condominios, ya que solo alego la prescripción de los cánones de arrendamiento. Incluso para el caso negado que el Tribunal considere que la parte demandada si opuso la prescripción de la cuota de condominio dicha defensa tampoco es procedente porque en este juicio no se está reclamando el cobro de las cuotas de condominio el cual tiene una prescripción de Dos (02) años, ya que lo que se está reclamando es el desalojo por falta de pago de cuotas de condominio el cual tiene una prescripción de 10 años según el artículo 1977 del Código Civil, tiempo que no ha trascurrido, por lo tanto en cualquier caso siempre se establece el hecho de la falta de pago de cuotas de condóminos en el presente asunto. En consecuencia ocurrió la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La parte arrendataria desde el dia 14 de Febrero del 2014 consigno en el Tribunal de Municipio de esta jurisdicción, cánones de arrendamiento y no se notificó de ello a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dichas consignaciones, ni solicito el cartel de notificación respectivo dentro de los lapsos legales todo esto exigido por el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia. Ciertamente esa Ley estuvo vigente hasta el 06 de Mayo de 2014. Al no cumplir el arrendatario con esas cargas legales las consecuencias previstas por esa ley es que debe considerarse al arrendatario en estado de insolvencia con relación a todos los cánones de arrendamientos subsiguientes hasta el día de hoy. L aparte demandada en su escrito de contestación a la demanda primero alego que ha estado consignando siempre los cánones de arrendamiento y que si en ese entonces no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes o si no se publicó el cartel previsto en la lay no fue por su negligencia. Pues bien ciudadano juez esto no es un alegato que encima a la parte arrendataria de cumplir en ese entonces con sus obligaciones legales ni lo exime de haber sido diligente en ese entonces para impulsar la notificación de la arrendadora dentro de los lapsos legales por ende según la ley debe considerarse la parte arrendataria en estado de insolvencia. Luego la parte arrendataria en su escrito de contestación a la demanda alego la prescripción de los cánones de arrendamientos por haber pasado más de 07 años. Pues bien ciudadana jueza esta defensa no es procedente porque en este juicio no se está cobrando cánones de arrendamientos lo cual tiene una prescripción de dos (02) años; lo que se está reclamando es el Desalojo por Falta de pago de Cánones de Arrendamiento los cual tiene una prescripción de 10 años según 1977 del Código Civil tiempo que no ha trascurrido. De todos modos aplicando cualquiera de las interpretaciones siempre se va a establecer el lecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento por lo tanto en el presente asunto ocurrió la causal de desalojo prevista en el literal A en el artículo 40, en consecuencia el Tribunal debe declarar con lugar la demanda y sentencia el desalojo del local comercial…”. Es todo, seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.485, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 44.874, quien se encuentra asistiendo a la Parte Demandada, el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.314.286, y expone: “escuchada en interpretada la exposición de la parte actora se evidencia una gran contradicción en cuanto a lo planteado en esta audiencia y el contenido del libelo de la demanda, alega la parte actora en ese escrito libelar que demanda a una sociedad civil ya identificada y al ciudadano FRANKLIN YARI, también identificados en autos si se revisare como en efecto se ha hecho la demanda y los anexos que se presentaron a la misma nos encontramos con unas copias certificadas del pago de los cánones de arrendamiento depositados por el señor Yari en el Tribunal de Municipio en la jurisdicción de Bermúdez ahora Tribunal primero ordinario y de ejecución de medidas, ese escrito de pruebas indica, señalado por el propio actor que el señor Yari mensualmente estuvo consignando los canon de arrendamiento a cada mensualidad vencida en el mencionado Tribunal y consta en las mismas pruebas consignadas por la parte demandante que la arrendadora si recibió los pagos de los canon de arrendamiento y que la arrendadora si recibió la notificación del Tribunal por intermedio del ciudadano Alguacil del mencionado Tribunal así consta en autos, dijo entonces la parte demandada que por esos motivos la demanda era evidentemente temeraria porque no debió haberse demandado por desalojo por pago de arrendamiento cuando ya la beneficiada de la cancelación de los pagos de los canon ya lo venía recibiendo de parte del Tribunal como queda dicho y ya los había cobrado como se demuestra en los documentos certificados en los documentos que presento la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto no se publicaron los carteles a que hizo referencia el representante de la parte actora, estos carteles se fijan cuando no se logran dar con el domicilio del arrendador beneficiario del pago o cuando el domicilio de dicha arrendadora estuviere fuera de la jurisdicción del Tribunal en el cual se deposita los canon de arrendamiento de manera que al interponer la demanda con todas las copias certificadas de los canon de arrendamiento nos encontramos que es temeraria la acción , además de ello en el escrito de contestación a la demanda el señor Yari hizo señalamiento, alego, que la acción estaba evidentemente prescrita conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil debo señalar que en cuanto a el alegato de la falta de pago del condominio lo accesorio en este caso el pago de condominio, sigue a lo principal que en este caso es el pago de los canon de arrendamiento. El pago de condominio de acuerdo a la Ley que regula los arrendamientos e inmobiliarios de locales para uso comercial contempla que para fijar y cobrar los canon de arrendamiento necesariamente tiene que designarse el comité Paritario de Administración de Condominio, esta ley es de orden público y no puede ser desvirtuado de las partes aunque haya habido un contrato de arrendamiento anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, por ser esto de orden público, consecuencialmente no se puede cobrar el monto del condominio que fije el propietario o administrador del local comercial a su capricho sino que este monto a pagar debe ser calculado en base a la ubicación, metros cuadrados del local y de acuerdo a esos parámetros el comité Paritario de Administración de Condominio que indica el artículo 35 de la referida ley, para terminar debo señalar que evidentemente la acción esta evidentemente prescrita, y pido que así sea declarada por esta instancia jurisdiccional y declarada Sin Lugar la demanda…”.EVACUACION DE LAS PRUUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: desde el folio 23 al folio 31 Documento Constitutivo, Estatutario de la arrendadora Siglo XX con el cual se demuestra la cualidad de la parte actora. La parte demandada no hace ninguna objeción, desde el folio 33 al folio 39 el documento constitutivo de la Sociedad Civil SHOKOTAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT con el cual se demuestra la cualidad de la parte arrendataria y que le ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI es socio y representable legal de dicha persona jurídica, la parte demandada no hace ninguna objeción. Del folio 41 al folio 42 contrato de arrendamiento entre la ARRENDADORA SIGLO XX C.A y la Sociedad Civil SHOKOTAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, el cual se encuentra contenido dentro de la copia certificada de parte del expediente de consignaciones N° 594 que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; este contrato demuestra la existencia de la relación arrendaticia, demuestra en su cláusula decima cuarta la existencia de la obligación por parte de arrendataria de pagar la cuota de condómino de cien bolívares mensuales, también demuestra se pactó en el año 2009, es decir cuánto estaba vigente la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario y por ende su debatido articulo 53 y por lo tanto vigente hasta el mes de Mayo del 2014. Desde el folio 40 hasta el folio 55 copia certificada de parte del expediente de consignaciones N° 594 que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y desde el folio 56 hasta el folio 79 copia certificada de parte del expediente de consignaciones N° 594 que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Contentivos de las consignaciones de los canon de arrendamiento realizadas por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI en las cuales se evidencia que no se notificaron a la parte arrendadora las consignaciones desde febrero de 2014 dentro de los 30 días siguientes ni se publicó el cartel, ordenado por el artículo 53 de la entonces vigente Ley de arrendamiento e Inmobiliario. En dichas copias certificadas se evidencia que la parte arrendataria no impulso con la debida diligencia en el expediente para que se hicieran las notificaciones dentro del lapso legal de 30 días. Seguidamente la parte demandada expone lo siguiente: visto la exposición de la parte actora en la lectura queda en los canon de arrendamiento consignados rechazo lo dicho por el exponente en cuanto a que el demandado no fue diligente en que el Tribunal le notificara al arrendador de las consignaciones de los pagos de los canon de arrendamientos vencidos por cuanto esa carga corresponde al tribunal en el cual se consigna los pagos y correspondía, como luego después se hizo, por intermedio del alguacil notificar a la beneficiaria del depósito del pago correspondiente habida cuenta que el Tribunal conocía del domicilio en que debía notificarse de la consignación de los debidos pagos de canon de arrendamiento no era responsabilidad del arrendatario en este caso tampoco era necesario publicar carteles al respecto por cuanto el domicilio del arrendador estaba y está ubicado en el casco central de esta ciudad de Carúpano a pocas cuadras de la sede del tribunal, los carteles en todo caso se publican como quedo dicho supra cuando el domicilio de la arrendadora beneficiaria del pago fuera del domicilio desconocido o cuando este estuviese fuera de la jurisdicción de este Tribunal. En cuanto a las copias certificadas de los recibos de los pagos de los canon de arrendamiento promovida y evacuada por la parte actora me acojo al principio de la comunidad de la prueba por cuanto con la misma queda demostrado que Franklin Yari si pagaba los canon de arrendamiento y estaba solvente al momento de que se interpuso la demanda. EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: desde el folio 89 al 164 ambos inclusive y que marcado “A” fueron anexados a la contestación a la demanda. Copia certificada de parte del expediente de consignaciones N° 594 que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Con esta prueba documental que van de fecha 14-02-2014 al 21-11-2022 ambas fechas inclusive queda demostrado que FRANKLIN HUMBERTO YARI si pagaba los canon de arrendamiento y estaba solvente para la fecha que se interpuso la demanda. Seguidamente con relación a esta prueba de la parte demandada, la parte actora expone lo siguiente: con esa prueba de la parte demandada no se demuestra que se haya pagado las cuotas de condominio desde noviembre del 2013 hasta el día de hoy. Con esas pruebas de la parte demandada se evidencia de su lectura que dicha parte demandada no fue diligente en impulsar la notificación a la parte arrendadora de sus consignaciones de cánones de arrendamiento dentro de los 30 días siguientes ni fue diligente en hacer publicar el cartel respectivo como ordenada el artículo 53 de la entonces vigente ley de arrendamiento inmobiliarios. En este acto la parte demandada desiste de la prueba testimonial promovida por ella. CONCLUSIONES. De la parte demandante quien expone: en el presente juicio quedó demostrada la causal de desalojo de falta de pago de cuotas de condominio ya que no fue aportada ninguna prueba por parte de la demandada que demuestre su pago, es importante recordar que la falta de pago de las cuotas de condominio inicio el mes de noviembre del 2013 y que la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial , entro en vigencia el 23 de Mayo de año 2014 y la misma no puede ser aplicada de modo retroactivo por prohibirlo la Constitución por lo tanto en el mejor de los casos desde noviembre del 2013 hasta abril del 2014 hubo falta de pagos de cuotas de condominio; además la parte demandada no alego en el escrito de contestación a la demanda de la prescripción de la cuota de condominio por ende es procedente el desalojo por esta causal. Por otra parte en este Juicio está demostrado que desde el mes de febrero de 2014 la parte arrendataria empezó a consignar cánones de arrendamiento y no diligencio debidamente la notificación de la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes ni tramito la publicación del cartel todo esto exigido por el artículo 53 de la ley de arrendamiento inmobiliario por lo que la consecuencia jurídica es que tenga al arrendatario insolvente en todas las subsiguientes consignaciones. Por otro lado no procede el alegato de prescripción de los canon de arrendamiento opuesto por la parte demandada alegando que han trascurrido 7 años porque no se está reclamando el cobro de los canon de arrendamiento el cual tiene una prescripción de dos (02) años sino lo que se está demandando el Desalojo por Falta de Pago de Canon de Arrendamiento lo cual prescribe dentro de 10 años según el artículo 1977 del Código Civil, tiempo que no ha trascurrido aun. Finalmente por todo lo anterior se pide se declare Con Lugar la demanda sentenciándose el desalojo de local comercial según lo pedido en el libelo. CONCLUSIONES. De la parte demandada quien expone: revisada como han sido el libelo de la demanda los alegatos, las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandada así como del escrito de contestación a la demanda las pruebas documentales anexadas promovidas y evacuadas por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, llegamos a la conclusión que efectivamente si estaba solvente en los pagos de los canon de arrendamiento consignados en el Tribunal de entonces Juzgado del Municipio Bermúdez de esta circunscripción Judicial cuyas copias certificadas del pago fueron promovidas y evacuadas tanto por la parte actora como por la parte demandada de que efectivamente la arrendadora SIGLO XX C.A si recibió todos los pagos en el nombrado tribunal y que si hubiese habido algún retraso en la notificación de la beneficiaria arrendadora no era responsabilidad del señor FRANKLIN HUMBERTO YARI, sino del Tribunal que no notificó a tiempo porque se indicaba la dirección de la beneficiaria y el domicilio de esta en el casco central de esta ciudad a pocas cuadras de la sede de ese tribunal, de manera por esa causal no puede operar el desalojo y en cuanto a esto forzoso es concluir que la demanda debe ser declarada Sin lugar y así debe decidirlo el Tribunal, además de ello en todas las etapas de este procedimiento inclusive en este acto de hoy se alegó la prescripción y hago valer a la vez la prescripción de la acción conforme a los establecido con el artículo 1980 del Código Civil, en cuanto al condominio insisto en que lo accesorio sigue a lo principal es decir en la materia de arrendamiento al desalojo sobre todo el inmueble de uso comercial no existe el condominio sino existe el arrendamiento y no existe el arrendamiento sin el pago del canon correspondiente, por otra parte existiendo la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para uso comercial insisto en que el monto a pagar por el condominio no puede ser fijado de manera unilateral por el propietario o administrador del inmueble sino que debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la referida ley, en consecuencia necesario es concluir que esta demanda no puede prosperar y así debe de decidirlo el Tribunal. Es todo. Acto seguido la Juez interviene y llama a las partes para poner fin a la controversia mediante la Conciliación, en la cual, las partes manifiestan que avisarán al Tribunal posteriormente, En este estado interviene la ciudadana Jueza del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se retirará por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las Doce y treinta de la mañana (12:30 am), las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En Este estado el tribunal habiendo estudiado minusiosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que la parte demandante. Observa esta sentenciadora que la parte demandante, alega que la parte arrendataria desde el mes de diciembre de 2013, no ha pagado las cuotas de condominio, por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento; la parte arrendataria desde el día 14 de febrero de 2014, consignó en el tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la parte arrendadora dentro de los treinta (30) días siguientes a las consignaciones, ni solicitó el cartel de Notificación respectivo dentro de los lapsos legales, por lo que debe considerarse en estado de insolvencia con relación a todos los cánones de arrendamientos subsiguientes en los cuales no se cumplió con dicha carga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia.-
Por los razonamientos expuestos este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: con lugar la Demanda por Desalojo del local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal N° 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por loa causal de haber dejado de pagar la parte arrendataria mas de dos cuotas de condominio a la parte demandante, por no haber pagado las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2013 hasta el presente. SEGUNDO: la parte demandada deberá entregar a la parte demandante, el local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal N° 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Seguidamente este tribunal deja constancia que una vez vencido el lapso establecido en el aparte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dentro de un plazo de diez (10) días extenderá por escrito el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 ejusdem, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 243 ejusdem, y así se establece.-”

Celebrada la Audiencia oral, esta Juzgadora dictó en forma sucinta el dispositivo del fallo. Finalmente, se expresó que dentro del lapso de 10 días se extendería por escrito el fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se pasa a extender por escrito el fallo, y se hace de la siguiente manera.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN CONTRA LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Riela al Folio (167), diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual expone:
“En el presente asunto el ciudadano Franklin Humberto Yari, al contestar la demanda actuó en nombre de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, en nombre propio; pues bien con relación a su actuación en nombre de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, el mencionado ciudadano ejerció poder en este juicio sin ser abogado, al representar directamente en el escrito de contestación de la demanda a la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, haciéndose asistir por abogado, actuación prohibida por el artículo 166 del código de Procedimiento Civil, por ende se impugna la presentación del escrito de contestación a la demanda con relación a la Sociedad SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT”.-

Como punto previo, antes de pasar a decidir el fondo, este Tribunal entra a considerar la impugnación de la presentación del Escrito de Contestación de la Demanda realizada por el Apoderado Judicial del Demandante mediante diligencia que riela al Folio 167, en la cual expresó que el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI actuó en nombre de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, que con esa actuación ejerció poder en este juicio sin ser abogado al representar directamente a la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, haciéndose asistir por Abogado, y que esa actuación está prohibida por el Artículo 166 del código de Procedimiento Civil.

Con relación a esta impugnación de la parte Actora, considera quien aquí decide que se desecha dicho alegato por cuanto el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Por lo tanto, como es el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI es Representante Legal de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, el mismo puede ejercer poderes en juicio. Por esta razón se desecha la impugnación. Y así se decide.-

DEL ACERVO PROBATORIO:

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Copia del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 24, folio 118 al 124, Tomo Nº 1, Primer Trimestre. Anexado a la Demanda marcada con letra “B”; en la cual se evidencian los datos de registro de la Actora; por tratarse de copia de documento registrado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

B.- Copia del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, registrada bajo el Nº 5, folios 26 vuelto al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004. Anexada a la Demanda marcada con letra “C”; en la cual se evidencia el registro de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT; que los socios que integran la sociedad son los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO YARI y YAMILETH YASMIL RIVERO GAMBOA, que son gerentes y Representantes Legales. Por tratarse de copia de documento registrado, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

C.- Copia certificada de los folios 1 al 14 de la primera pieza del expediente judicial de consignaciones inquilinarias Nº 594, y copia certificada de los folios 75 al 95 y el folio 101 de la 2ª pieza del mismo expediente judicial llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Anexadas a la Demanda marcadas con letras “D” y “E”. En estas copias se evidencia la existencia del Contrato de Arrendamiento entre la Demandante y la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT sobre el Local Comercial No. 2, del CENTRO COMERCIAL SIGLO XX, Planta 1, ubicado en la calle Juncal Nº 45, de Carúpano, Estado Sucre. El socio que contrató en nombre de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI. Se evidencia en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento la obligación de la Arrendataria de pagar cuotas de condominio. Con esas copias se demuestra que la Demandada desde el día 14 de Febrero de 2.014 consignó en el Tribunal de Municipio cánones de arrendamiento. Por ser copias de documentos auténticos, se otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Copias certificadas de 74 recibos de las consignaciones mensuales depositadas por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, cuyo beneficiario es la ARRENDADORA SIGLO XX, C.A., constantes de 75 folios útiles, las cuales son traslados fieles y exactos de sus originales que forman parte del Expediente Nº 594 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. Anexadas al Escrito de Contestación de la Demanda, marcadas con letra “A”. Con estas pruebas se evidencia que la Sociedad Civil SHOTOKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT ha estado consignando los cánones de arrendamiento por el alquiler del Local Comercial Nº “2”, ubicado en el Primer Nivel del Centro Comercial Siglo XX, C.A., de la calle Juncal, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Por tratarse de copia de documentos auténticos, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.


B.- Promoción de Prueba Testimonial. La Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a la ciudadana GLISEL COROMOTO RIVERA FERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V 11.969.912, hábil en derecho y de este domicilio; y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V 12.885.278 y de este domicilio, para que fuesen interrogados en su oportunidad procesal a los fines de que atestiguaran sobre los particulares que guardaran relación con los hechos de esta causa. Durante la Audiencia Oral la demandada desistió expresamente de esta prueba.

Vistos los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas por ellas durante el proceso, y presenciada la Audiencia Oral, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa.

DE LAS DEMANDAS SUBSIDIARIAS

La Demanda principal es contra la Sociedad Civil SHOTOKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT. Además, en el libelo se expresó que como el socio y Representante Legal que contrató en nombre de la Sociedad Civil, fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, se le demanda de modo personal y subsidiario, alegando que tiene responsabilidad ilimitada y subsidiaria por el Artículo 1.672 del Código Civil, para el caso que la Sociedad Civil SHOTOKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, no responda de la obligación de hacer entrega del Local Comercial, de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Se Demanda de modo subsidiario al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, por si el Tribunal considera que la parte arrendataria es ese ciudadano, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el Escrito de Contestación de la Demanda se admitió la existencia del Contrato de Arrendamiento entre la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. y la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT; Entonces, considera esta Juzgadora que ya no tienen efectos las Demandas Subsidiarias contra el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI. Por lo tanto, en esta Sentencia Definitiva, solo se decidirá sobre la Demanda Principal de la ARRENDADORA SIGLO XX C.A, contra la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT. Y así se decide.

Aunque no se libró la boleta de citación de modo personal para el demandado FRANKLIN HUMBERTO YARI, como demandado subsidiario, este Tribunal considera que dicho ciudadano quedó tácitamente citado para el presente juicio al firmar la boleta de citación como Representante Legal de la Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que dice “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Y así se decide.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL

DEL ALEGATO DE FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO

La Actora demanda el Desalojo del Local Comercial, por haber incurrido la Arrendataria en falta de pago de cuotas de condominio, desde Diciembre de 2.013. Promovió y evacuó Copia certificada de los Folios 1 al 14 de la Primera Pieza del expediente judicial de consignaciones inquilinarias Nº 594, y copia certificada de los Folios 75 al 95 y el Folio 101 de la 2ª pieza del mismo expediente judicial llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Anexadas a la Demanda marcadas con las letra “D” y “E”. Con estas copias certificadas se demostró la existencia del Contrato de Arrendamiento sobre el Local Comercial No. 2, del CENTRO COMERCIAL SIGLO XX, Planta 1, ubicado en la calle Juncal Nº 45, de Carúpano, Estado Sucre, y se demostró que en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, existe la obligación de la Arrendataria de pagar cuotas de condominio.

En el Escrito de Contestación de la demandada, alegó que la forma del cobro de condominio por parte del Centro Comercial Siglo XX, C.A., transgrede el Artículo 35 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, debido a que dicha norma dispone que la administración del condominio será coordinada por un Comité Paritario de Administración del Condominio”, integrado paritariamente por representantes seleccionados por los propietarios y por los arrendatarios respectivamente. Que la representación de los arrendatarios será escogida por los mismos arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial mediante un mecanismo transparente y democrático que asegure la participación de todos los arrendatarios sin que puedan establecerse preferencias o votos adicionales en dicha elección en función de la participación económica, la alícuota parte del arrendatario o tamaño del inmueble. Que el Comité Paritario de Administración del Condominio podrá establecer de común acuerdo con los propietarios e inquilinos las normas o reglamentos de condominio, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las partes. Que el cobro de condominio por parte de la Demandante es ilegal, pues viene infringiendo el citado Artículo 35 de la citada Ley por inobservancia de la misma y por no haberse conformado el Comité Paritario de Administración del Condominio como lo ordena la Ley in comento. Que, en consecuencia, la parte Demandada no ha incurrido en falta de pago de dos cuotas de condominio.

En la Audiencia Oral la Demandada expresó que la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es de orden público por lo que no se deben cuotas de condominio mientras no esté conformado el Comité Paritario de Administración del Condominio. En la Audiencia Oral la Actora expresó que la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial entró en vigencia en Mayo de 2.014 y que la falta de pago de cuotas de condominio ocurrió desde Diciembre de 2.013, es decir, que ocurrió antes de entrar en vigencia la nueva Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y que no se puede aplicar de modo retroactivo la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, porque sería inconstitucional, y que por eso hubo falta de pago de cuotas de condominio. En la Audiencia Oral la parte demandada alegó, que la acción para reclamar las cuotas de condominio estaba prescrita por haber pasado más de 7 años. La Actora expresó que en el Escrito de Contestación de demanda no se había opuesto la prescripción de cuotas de condominio sino la prescripción de cánones de arrendamiento; y que no procede la prescripción de la acción por el transcurso de 7 años porque no se trata de Cobro de cuotas de condominio sino de Desalojo por falta de pago de cuotas de condominio que tiene una prescripción de 10 años.-

Esta Juzgadora considera que la parte demandada tenía, la obligación de pagar las cuotas de condominio por la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento; y como no hay prueba en este expediente de haber pagado esa obligación, la Arrendataria incurrió en la falta de pago de cuotas de condominio desde el mes de Noviembre de 2.013. Esta Juzgadora considera que no procede la prescripción de la acción por el transcurso de 7 años, porque en el presente asunto no se trata de una Demanda de Cobro de cuotas de condominio que tiene una prescripción de 3 años por el Artículo 1.980 del Código Civil, sino que el presente asunto trata de una Demanda de Desalojo por falta de pago de cuotas de condominio, que tiene una prescripción de 10 años por el Artículo 1.977 del Código Civil, por ser una Acción Personal. Esta Juzgadora considera que hubo falta de pago de más de dos cuotas de condominio, y procede la Causal de Desalojo, prevista en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.

EL ALEGATO DE INSOLVENCIA DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO:

La Actora demanda el Desalojo del Local Comercial, por haber incurrido la Arrendataria en insolvencia por haber consignado el 14 de Febrero de 2.014, dos cánones de arrendamiento, correspondientes a Diciembre de 2.013 y a Enero de 2.014, y no haber cumplido con la carga de notificar a la Arrendadora dentro de los 30 días siguientes a dicha consignación ni haber pedido la publicación de un Cartel de Notificación con relación a dichos cánones de arrendamiento y con relación a los subsiguientes cánones de arrendamiento según el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era Ley aplicable en ese tiempo al Contrato de Arrendamiento. Promovió y evacuó la Copia certificada de los Folios 1 al 14 de la Primera Pieza y de la tercera pieza del expediente judicial de consignaciones inquilinarias Nº 594, y copia certificada de los Folios 75 al 95 y el Folio 101 de la 2ª pieza del mismo expediente judicial llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexadas a la Demanda marcadas con letra “D” y “E”, que evidencia que la demandada desde el día 14 de Febrero de 2.014, consignó en el Tribunal de Municipio cánones de arrendamiento; y demuestra que las notificaciones a la Arrendadora de esas consignaciones no se hicieron dentro de los 30 días siguientes ni aparece que la demandada haya pedido Cartel de Notificación, de acuerdo con lo que establecía en ese tiempo el Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En el Escrito de Contestación de la Demanda, admitió la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Pero rechazó la Demanda alegando que en Diciembre del año 2.013, la ciudadana Milagros Vásquez, para la época Administradora de la ARRENDADORA SIGLO XX,C.A. se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes y año, y así fue con el mes de Enero del año 2014, en fecha 14 de Febrero del año 2.014 consignó el pago del canon de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2.013 y Enero del 2.014, como se evidencia del recibo expedido por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Tribunal éste que notificó del pago a la ARRENDADORA SIGLO XX,C.A., y así sucesivamente ha venido pagando todas las mensualidades correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, todos los meses hasta los meses de Noviembre y Diciembre del presente año 2022, como se evidencia del legajo de copias certificadas de recibos de ingresos, expedidas por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyos originales forman parte del expediente Nro. 594, nomenclatura de ese Tribunal. Y alega entonces que la parte arrendataria está solvente porque desde el día 14 de febrero de 2014, ha consignado los cánones de arrendamiento, y que si no se notificó a la Arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el Cartel que exigía la Ley de Arrendamientos Inmobiliario no había sido por su negligencia. Además, alegó que está prescrita la acción por haber pasado más de 7 años.

Esta Juzgadora considera que la Arrendataria tenía la carga de diligenciar la notificación a la Arrendadora de la consignación de los cánones de arrendamiento dentro de los 30 días siguientes por el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estaba vigente para el mes de Febrero de 2.014, ya que la ley Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, entró en vigencia en Mayo de 2.014. Por lo tanto, en Febrero de 2.014, estaba vigente el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta Juzgadora considera que no procede la prescripción de la acción por el transcurso de 07 años, porque no se trata de una Demanda de Cobro de cánones de arrendamiento, que tiene una prescripción de 3 años según el Artículo 1.980 del Código Civil, sino que se trata de una Demanda de Desalojo por insolvencia de los cánones de arrendamiento por no haberse notificado dentro de los 30 días a la Arrendadora la cual tiene una prescripción de 10 años según el Artículo 1.977 del Código Civil, por ser una Acción Personal. Como no se cumplió con el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe declarar a la Arrendataria insolvente con relación a esos cánones de arrendamiento, incurriendo en la Causal de Desalojo del literal “a” del Artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal deja constancia que cuando se dictó el dispositivo en la Audiencia Oral incurrió en una omisión involuntaria al no hacer referencia a la insolvencia de los cánones de arrendamiento por incumplimiento del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual se pasa a corregir.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda por Desalojo del local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal N° 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la causal de haber dejado de pagar la parte arrendataria más de dos cuotas de condominio a la parte demandante, por no haber pagado las cuotas de condominio desde el mes de Diciembre de 2.013 hasta el presente; y por estar insolvente la arrendataria por no haberse notificado a la Arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento hecha en Febrero de 2.014, por incumplimiento del Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente en ese entonces.

SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar a la parte demandante, el local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Siglo XX, planta uno, calle Juncal N° 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. NORAIMA MARIN G.-


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Nota: En la misma fecha (23/03/2023), siendo las (2:00 P.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Exp. N° 0313-22.
NMG/ec.