REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 0325-23.
DEMANDANTE: LUISA MARIBEL MALAVÉ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.482.101
APODERADO JUDICIAL: Abg. WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, I.P.S.A N° 165.998.
DEMANDADO: JOHNY EXPEDITO BURGOS OLIVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.394.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el Abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.952.907 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 165.998, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MARIBEL MALAVÉ MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.101, en contra del ciudadano JOHNYS EXPEDITO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.394.
Dice el Apoderado Judicial de la solicitante:
Omissis..
Que, “en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1991, acta N° 108, contraje matrimonio Civil, por ante la Prefectura Santa Rosa del Estado Sucre.-
Que, fijamos nuestro domicilio Conyugal en la calle Curacho, Quinta “Los Luises” de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, nuestra unión conyugal, procreamos dos (02) hijas que en la actualidad son mayores de edad, de nombres: María Antonieta Burgos Malavé y Johana Nazaret Burgos Malavé, quienes son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.787.403 y 27.572.424 respectivamente.
Que, nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se generaron desavenencias, desamor e incompatibilidades de caracteres, que conllevó a que nos separaramos de hecho desde el mes de Agosto del año Dos Mil Trece, por lo cual tenemos más de Diez (10) años separados de hecho.
Que, solicito el divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.-
Que, deja constancia que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Que, solicita la disolución del matrimonio de conformidad con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016.-
Omissis….

Por auto de fecha tres (03) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la parte demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN

En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, la cual recibió boleta de citación con su debida compulsa.

En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), la Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número Ciento ocho (108), de los Libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Oficina de la Prefectura Santa Rosa, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LUISA MARIBEL MALAVE MORALES y JOHNYS EXPEDITO BURGOS, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LUISA MARIBEL MALAVÉ MORALES y JOHNYS EXPEDITO BURGOS OLIVO, contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle Curacho, Quinta Los Luises, ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar, el cual recibió y firmó la boleta con su debida compulsa.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, a través de su apoderado Judicial, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el Abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.952.907 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 165.998, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MARIBEL MALAVÉ MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.101, contra el ciudadano JOHNYS EXPEDITO BURGOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.394, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de la Prefectura Santa Rosa, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como consta en Acta de Matrimonio número Ciento ocho (108).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.

Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (15/03/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0325-23.