REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 14 de Marzo De 2.023.
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0324-2023.
SOLICITANTES: LUIS ASENCION GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.939.878 y ELIZABETH SUBERO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.862.333.
ABOGADO ASISTENTE: EUNILDE J. LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.896.203, IPSA Nº 34.503.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos LUIS ASENCION GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.878 y ELIZABETH SUBERO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.862.333, debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio EUNILDE J. LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.896.203, IPSA Nº 34.503.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio que consignamos marcada con la letra “A”, asimismo, anexamos copia simple de nuestras cedulas de identidad, marcada con las letras “B” y “C”. Después de contraído matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre; siendo establecido nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle Las Isoras, Casa N°15, Hato Romar II, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De esta unión procreamos una (1) hija de nombre; LUISANA ELIZABETH GONZALEZ SUBERO, de veintiocho (28) años de edad, nacida el siete (07) de abril del año 1994 y un (1) hijo de nombre LUIS ANTONIO GONZALEZ SUBERO, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el primero (01) de julio del año 1998, de quienes se consignan copias de cedulas marcadas con las letras “D” y “E”. Pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace muchos años comenzaron a reflejarse fallas en nuestra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado, inclusive de residencia desde hace diez (10) años aproximadamente, sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente discrepante, situación que no permite comprendernos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; de manera tal respetable juez (a) que la situación es inconciliable; pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherirnos, por lo tanto y en esta situación que no genera ningún beneficio es por lo que consideramos que el divorcio es la solución a esta calamidad que estamos viviendo.
Ahora bien distinguido juez, es por todo esto que no podemos seguir conviviendo en unión matrimonial y por lo tanto solicitamos respetuosamente, decrete la disolución del vínculo conyugal y por cuanto con razón, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Número 192 del año 2001, lo siguiente: “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un conyugue para preferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancia, en protección de los hijos y de ambos conyugues, la única solución posible es el divorcio”

“...Omissis...”
En fecha Tres (03) de Marzo de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Marzo de 2023, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha ocho (08) Marzo de 2023, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes LUIS ASENCION GONZALEZ GONZALEZ y ELIZABETH SUBERO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos LUIS ASENCION GONZALEZ GONZALEZ y ELIZABETH SUBERO, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...”, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 29, del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos LUIS ASENCION GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.878 y ELIZABETH SUBERO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.862.333., quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Irapa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 29, del año 1992.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, Diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (14/03/2023), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y regis tró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0324-23.
NMG/ec.