REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 14 de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 0323-23.
DEMANDANTE: MATEUS ORLAND O DE CASTRO REIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-12.288.374.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS JOSÉ GUILARTE ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 55.445.
DEMANDADA: DAMARIS MIGUELINA RAMOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.649.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de Incompatibilidad de Caracteres y Desamor, presentada por el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.374, y de este domicilio, respectivamente asistido en este acto por el Abogado CARLOS JOSE GULIARTE ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 55.445.
Dice la solicitante:
Omissis..
Que, “contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 18 de septiembre de 1987, según consta copia certificada de Matrimonio, asentada bajo el Número Ciento dos (N°102) de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1987.
Que, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Hotel “El Yunque” de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, ubicado en la franja marina del sector oeste de la Avenida Perimetral “Rómulo Gallegos”.
Que, de esta unión conyugal legitimamos en el acto de la Ceremonia de nuestro Matrimonio Civil a nuestra primera hija: DAMERYS CAROLINA, nacida el día 24/03/1976; a nuestra segunda hija: ORLARYS ERIKA, nacida el día 03/07/1979, y a nuestra tercera hija: MARÍA ELIZABETH (+) quien nació el día 08/08/1980, procreados durante muestra unión concubinaria previa al matrimonio civil y luego posterior a nuestra unión legal procreamos a nuestro cuarto hijo: MATHEUS ORLANDO DE CASTRO RAMOS, todos mayores de edad actualmente y económicamente independientes y autónomos.
Que, nos encontramos separados de hecho por más de once (12) años y desde entonces establecimos domicilios distintos. Cabe destacar que desde el comienzo nuestra relación concubinaria y luego conyugal fue muy afectiva y armoniosa y así duró por muchos años, basados en el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión, el amor y el afecto recíproco; cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones maritales.
Que, es el caso que a mediados del año 2010, específicamente en el mes de Agosto, se suscitaron fuertes desavenencias, discusiones e incompatibilidades que deterioraron de manera grave nuestra unión y nos fueron distanciando como pareja a tal punto, que ya hace más de doce (12) años estamos separados de hecho y fijamos domicilios distintos, por ello y como consecuencia de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, se murió el amor que existía entre nosotros y dejé de tenerle el afecto de esposa que caracterizaba nuestra relación, solo quedó una relación de amistad y respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted, mi voluntad firme e irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto como causal de divorcio todo de conformidad a lo contenido en la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”.
Omissis….

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil Veintitrés (2.023), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.

LA CITACIÓN
En fecha dos (02) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Citación, habiéndose comunicado con la ciudadana: Damaris Miguelina Ramos Díaz, a través de una video llamada manifestó estar de acuerdo con el divorcio.

En fecha tres (03) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2.023), la Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el número Ciento dos (102), de los Libros de Acta de Matrimonios Civiles llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS y DAMARIS MIGUELINA RAMOS DÍAZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (18/09/1987).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS y DAMARIS MIGUELINA RAMOS DÍAZ, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (18/09/1987).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Hotel “El Yunque” de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, ubicado en la franja marina del sector oeste de la Avenida Perimetral “Rómulo Gallegos”.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.

La parte demandada se logró citar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por medio de video llamada a la ciudadana: DAMARIS MIGUELINA RAMOS DÍAZ, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano ciudadanos MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, quedando debidamente citada la parte demandada y manifestando la misma estar de acuerdo con el divorcio.-

Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano MATEUS ORLANDO DE CASTRO REIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.374, contra la ciudadana DAMARIS MIGUELINA RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.945.649, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil novecientos Ochenta y Siete (1987), tal como consta en Acta de Matrimonio Número Ciento dos (102).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.

Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (14/03/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0323-23.