TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Marzo de 2023.-
212° y 164°
ASUNTO: N° 6.231-23.
PARTES: ciudadanos: MARCIAL ENRIQUE BATISTA TENIAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.876.213 y MIRIAN CELENIA VERACIERTA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.696.228.-
ABOGADO ASISTENTE: LIVIA VILLARROEL DE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.837.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recibido en fecha: 06-03-2023, por distribución de fecha: 02 de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), presentado por los ciudadanos: MARCIAL ENRIQUE BATISTA TENIAS y MIRIAN CELENIA VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.876.213 y V- 10.696.228, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: LIVIA VILLARROEL DE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.837.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
I
LOS HECHOS
“...Omissis...” “En fecha diecisiete (17) de Junio del año 1988, ccontrajimos matrimonio civil, según acta N° 152, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en copia del Acta de Matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial, procreamos una hija de nombre FRANCIS ANDREINA BATISTA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.238, cuya copia fotostática de la cedula de identidad, acompañamos marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal, en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 6, vereda 32, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, donde habitamos de manera continua, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el mes de Abril del año 2008 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, por cuanto la vida en común no era ni es posible, manifestamos ciudadano Juez, que durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir.
II
Del Derecho
Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial…” Así lo refleja la Sentencia 1070 del año 2016, SUPRA transcrita de la Sala Constitucional. Procedimiento en el cual, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender, de la valoración subjetiva que haga el Juez, de la entidad, de la razón de la solicitud.
III
DE LA SOLICITUD
Ciudadano Juez, como se podrá apreciar de todo lo ante expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la SENTENCIA N° 1.070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio y en la SENTENCIA N° 136 DE FECHA 30 DE MARZO DEL AÑO 2.017, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que nos une, una vez cubierto los extremos legales conducentes, además que la presente demanda sea Admitida, distanciada conforme a derecho y declarada con LUGAR, en la definitiva. Asimismo, solicito a este tribunal, nos sean devueltos originales, que se acompañan, a la presente solicitud y se nos expida por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas. “...Omissis...”
En fecha 07 de Marzo de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07 y 08.-
En fecha 08 de Marzo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación del ciudadano: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 09 y 10.-
En fecha 10 de Marzo de 2023, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues: MARCIAL ENRIQUE BATISTA TENIAS y MIRIAN CELENIA VERACIERTA, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARCIAL ENRIQUE BATISTA TENIAS y MIRIAN CELENIA VERACIERTA, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha diecisiete (17) de Junio del año 1988, entre los ciudadanos MARCIAL ENRIQUE BATISTA TENIAS y MIRIAN CELENIA VERACIERTA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 02 y 03 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una hija de nombre: FRANCIS ANDREINA BATISTA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.238, según se evidencia de copia fotostática simple de su cédula de identidad, anexa al presente expediente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de catorce (14) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MARCIAL ENRIQUE BATISTA TENIAS y MIRIAN CELENIA VERACIERTA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: MARCIAL ENRIQUE BATISTA TENIAS y MIRIAN CELENIA VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.876.213 y V- 10.696.228, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha diecisiete (17) de Junio del año 1988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (15/03/2023), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.231-23.-
KM/SE/lb.-
|