TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 15 de Marzo de 2023.-
212° y 164°
ASUNTO: N° 6.230-23.

PARTES: ciudadanos: GUILLERMO LUIS CEDEÑO MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.877.179 y YENNY DELVALLE GONZALEZ GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.579.540.-

ABOGADO ASISTENTE: WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recibido en fecha: 02-03-2023, por distribución de fecha: 17 de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), presentado por los ciudadanos: GUILLERMO LUIS CEDEÑO MUNDARAIN Y YENNY DELVALLE GRANADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.877.179 y V- 14.579.540, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: WOLGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 165.998.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

I
LOS HECHOS
“...Omissis...” “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre; en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil once (2011), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con letra “A”, asentada bajo el N° treinta y cinco (35), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil once (2011), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle Bolívar, casa N° 69, Urbanización Bolívar, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que se perdió el afecto entre nosotros, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo hemos de resaltar que no pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre d 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:
(…) al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicitamos decrete el divorcio por desafecto.
II
Del Derecho
La Sentencia N° 1070 del nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:(…) esta sala estando en franca sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causa no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Po ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…Omissis…)
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
III
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez consignamos y acompañamos a este escrito marcado con letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros.
Reiteramos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
IV
DE LOS BIENES
En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes muebles ni inmuebles.

V
DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicitamos y lo cual es el objeto de nuestra pretensión, que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1.070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haber manifestado nuestra voluntad sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Omissis...”

En fecha 03 de Marzo de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 06 y 07.-

En fecha 09 de Marzo de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación a la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 08 y 09.-

En fecha 10 de Marzo de 2023, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues: GUILLERMO LUIS CEDEÑO MUNDARAIN Y YENNY DELVALLE GRANADO GONZALEZ, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: GUILLERMO LUIS CEDEÑO MUNDARAIN Y YENNY DELVALLE GRANADO GONZALEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), entre los ciudadanos: GUILLERMO LUIS CEDEÑO MUNDARAIN Y YENNY DELVALLE GRANADO GONZALEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 03 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de dos (02) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: GUILLERMO LUIS CEDEÑO MUNDARAIN Y YENNY DELVALLE GRANADO GONZALEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: GUILLERMO LUIS CEDEÑO MUNDARAIN Y YENNY DELVALLE GRANADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.877.179 y V- 14.579.540, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, a los quince (15) del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (15/03/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP N°: 6.230-23.-
KM/SE/lb.-