TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PATETE FUENTES Y HERMINIA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.598.333 y V- 14.670.379, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector San Francisco, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Sector Caigua, Calle Piar, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.980.497, domiciliado en la Calle Dionisio López, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el número 113.049.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTERES.
Alegan los solicitantes en su escrito que:
"PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta del acta de matrimonio distinguida con el n° 13, Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, que se anexa al presente solicitud marcado con la letra “A” SEGUNDO: Último Domicilio Conyugal. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en el Sector San Francisco, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo este nuestro último y único domicilio conyugal. TERCERO: Motivo. Fecha y Tiempo de Separación. En principio nuestro matrimonio fue ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de nosotros con las obligaciones derivadas de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadana juez, que el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), cumpliendo hasta la fecha SIETE (7) AÑOS Y UN MES DE SEPARACION, decidimos separarnos, viviendo hasta la actualidad cada uno de nosotros en domicilios diferentes tal y como lo señalamos anteriormente en el encabezamiento de la presente solicitud, por existir entre nosotros el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que imposibilitaron la vida en común. Desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. CUARTO: Comunidad de Bienes Gananciales: Declaramos expresamente que durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, adquirimos algunos bienes gananciales los cuales serán repartidos y/o liquidados posteriormente de manera amistosa, manifestamos igualmente que durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que tienen por nombres: TRINAYRIS DEL VALLE Y CARLOS MANUEL PATETE VELÁSQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Ns. 27.872.219 y 28.401.614, respectivamente, nacida la primera el día Dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el segundo el día doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil (2000), según se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos distinguida con los Ns. 300 y 04, en forma respectiva, emanadas del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre”…
En fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando en el mismo acto librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Ver folio 08).
Riela al folio diez (10) de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023) diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano Miguel Meza, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, dándose por notificada.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido al conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial". Por consiguiente una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vínculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común. Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesto, y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO
POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PATETE FUENTES Y HERMINIA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.598.333 y V- 14.670.379, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector San Francisco, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Sector Caigua, Calle Piar, casa sin número, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.980.497, domiciliado en la Calle Dionisio López, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el número 113.049.

En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta del acta de matrimonio distinguida con el n° 13, Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que el oficio serán librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a .m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 007-2.023-
BMR/lm /Carmen