REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
212° Y 164°

EXPEDIENTE N° 22-267
DEMANDANTE: EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.289.732.
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.535.976
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Sentencia Interlocutoria Perención breve de la instancia
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.289.732, en su carácter de demandante contra el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.535.976
En fecha 21-12-2022, se admitió la demanda y se ordenó practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación.’Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha de admisión de la demanda, el 21-12-2022, hasta la presente (03-03-2023), trascurrieron mas de treinta (30) días, es por lo que se pasan a hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue…(sic)… También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso por la inactividad del demandante por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…(sic)…”
Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.”
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda de 21-12-2022 (folio 08) hasta la presente fecha 03-03-2023 (fecha en la que se cumplieron con exceso los treinta días continuos establecidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), no consta en autos diligencia alguna de la parte actora en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues ésta debía practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, esta juzgadora hace constar que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21-12-2022 hasta la presente fecha 03-03-2023, transcurrieron en exceso los treinta (30) días establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos mediante diligencia que la parte actora haya consignado en ese lapso, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado ya que ésta debía practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, obligación ésta establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar de oficio la perención breve de la instancia en el presente caso tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, actuando de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano EMIL DEL JESUS MAIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.289.732, en su carácter de demandante contra el ciudadano CARLOS MIGUEL CEDEÑO ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.535.976 SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los Tres (03) días del mes de MARZO del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL MUJICA


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:00 p.m. previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN GONZALEZ

EXP. N° 22-267
MM/CG/bm