REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 10 de Marzo de 2023.-
212° y 164°
Expediente N° 23-268
PARTE ACTORA: ASNALDO BAUTISTA PAZO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.782.251.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS PAZOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.217.753
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE ACLARATORIA DE PROPIEDAD.-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE ACLARATORIA DE PROPIEDAD, presentara el ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.782.251, de este domicilio asistido por el Abg. WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALÁ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.308, y de este mismo domicilio, consignó poder Judicial Especial al abogado que le asiste en fecha 01-02-2.023, el cual previa distribución de Ley, contra el ciudadano JOSE JESUS PAZOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.430.753 y de este domicilio, le fue asignado su conocimiento y decisión a este Juzgado. Por auto de fecha 07-02-2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS PAZOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.430.753 y de este domicilio, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un (1) día como termino de distancia, en las hora de despacho comprendidas entre las 8:30am a 3:30pm a darle contestación a la demanda incoada en su contra, la misma se practicó en fecha 10-02-2023.-
Vista el escrito que corre inserto a los folios 59 y 60 del presente expediente presentado por el ciudadano JOSE JESUS PAZOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.753 y de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio LAURYS ANTOLYS DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.580, de este mismo domicilio y el ciudadano WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.308, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante según consta de documento poder Especial que corre inserto a los folios 52 y 53 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano demandado antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara que conviene en todas y cada una de sus partes en la presente acción que le fuera efectuada por demanda de Acción Mero declarativa de Aclaratoria de propiedad incoada por el ciudadano JOSE JESUS PAZOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.217.753 y de este domicilio.- El Tribunal Observa para decidir:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptarán un procedimiento breve, oral y público.- En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre si, estas son la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, hasta la sentencia que resuelve la controversia; y la ejecución que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.-
El convenimiento constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia.- Por su parte el desistimiento es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso, de referirse al procedimiento y de efectuarse la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan el proceso pendiente.- El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.-
Ahora bien, en el caso en estudio el tribunal observa que efectivamente a los folios 59 y 60 del presente expediente cursa escrito por las partes mediante la cual deciden poner fin a la controversia a través del presente convenimiento, todo de conformidad con la establecido en el 263 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisdiccionales antes mencionados y cumplidos los requisitos legales de procedencia de tal actuación por parte del demandante y del demandado, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho convenimiento, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la Homologación al Convenimiento de la demanda efectuado por las partes.- Y asÍ se decide.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:
Primero: Homologado el Convenimiento efectuado por los ciudadanos JOSE JESUS PAZOS SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.753 y el ciudadano WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.308, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa en fecha 08-03-2023.-
Segundo: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, en virtud de la homologación del convenimiento entre el ciudadano JOSE JESUS PAZOS SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.753 y de este domicilio en su carácter de demandado y el ciudadano WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.308, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.782.251, de este domicilio; y la misma sea anexada a la copia certificada de Titulo supletorio Nº 051-2014, que reposa en ese Juzgado,.-
Cuarto: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre.- En Casanay, Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 194° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.-

Nota: En esta misma fecha 10-03-2023 se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:00 p.m. previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.

EXP. N° 23-268.-
MM/CG.-