REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco 16 de Marzo de 2.023
212° y 164°

Se inicia la presente causa, por CONSIGNACION DE CANONON DE ARRENDAMIENTO que intentara la ciudadana: y JULIA MARIA ALVAREZ TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.379.826, domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n, Cangrejal, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: ANTONIO BERMUDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 13.294.748, inscrito en el instituto de prevención social bajo el Nº 87.022, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 01-04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y recibida por distribución de fecha 12-12-2022, dándole entrada e fecha 26-09-2022.-
Se anexo marcada “A” Copia simple do documento: Contrato de Arrendamiento; Notariado, ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asentado bajo el Nº 21, Tomo 06 de fecha 02 de febrero de 2006.-
Marcado: “B; C; D; E; F; G; M; I; J; ” Copias simples de Contratos de Arrendamientos no notariados.
Marcado “K” Copia simple de recibos de cancelación. -
Marcado “L” Copia simple de Acta constitutiva de la Empresa Automarcado Oriental C.A.
Marcado “N” Copia simple de Acta constitutiva de la Empresa Automarcado Bella Oriental C.A.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto en el cual admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres dándole entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº 2022-29; ordenándose sean depositadas la cantidades en la cuenta corriente del Tribunal que por cánones de arrendamiento le correspondan al ciudadano: LUIS RAFAEL VISAÉZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.873.460, domiciliado en Calle Ecuador, Casa N° 02, Sector Plaza Bolívar, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,ordenándose su notificación.-
En fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2022, comparece la ciudadana: Julia María Álvarez Tineo debidamente asistida por el abogado: Antonio Bermúdez Mata ya antes identificados y consignan diligencia solicitando copia simple del auto de admision de la presente solicitud; lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 27 de octubre de 2022.-
En fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano: Francisco José Brito en su carácter de Alguacil y consigna diligencia en con la cual anexa boleta de Notificación del ciudadano: LUIS RAFAEL VISAÉZ CAMPOS, debidamente firmada en fecha 25-11-2022.-
En fecha Siete (7) de febrero de 2023 se recibe referencia bancaria emitida por la entidad bancaria Bicentenario, de esta ciudad de Cariaco. -
En fecha siete (7) de febrero de 2023 el tribunal dicta auto y acuerda la notificación de la ciudadana: Julia María Álvarez Tineo. -
En fecha Veintidós (22) de febrero de 2023, comparece el ciudadano: Francisco José Brito en su carácter de Alguacil y consigna diligencia en con la cual anexa boleta de Notificación de la ciudadana: Julia María Álvarez Tineo debidamente firmada en la misma fecha. -

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2023, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS RAFAEL VISAÉZ CAMPOS, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.884.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 167.694 y JULIA MARIA ALVAREZ TINEO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Dickson Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Número: V-16.255.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 179.633; y consignan al expediente, escrito contentivo de transacción debidamente firmada ante el secretario por las partes intervinientes, anexando copias simple de billetes de moneda extranjera por una cantidad de Mil Dólares (1.000 $) americanos y Originales de recibos de pagos de luz eléctrica, emitidos por Corróele de fecha 23-11-2022 .-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa: Que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2023, los ciudadanos: LUIS RAFAEL VISAÉZ CAMPOS, y JULIA MARIA ALVAREZ TINEO, debidamente asistidos de abogados; firmaron ante la secretaria de este despacho, escrito contentivo de transacción, el cual es del tenor siguiente:

“(……) Haciendo uso de un medio de autocomposición procesal; La transacción, entendida como un negocio jurídico sustantivo, la cual constituye un contrato donde las partes intervinientes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, a los fines de que como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, constituida por la voluntad y capacidad de las partes, a la renuncia de pretensiones procesales y llegar a un acuerdo mientras esté pendiente la sentencia firme. La ley adjetiva establece requisitos que deben considerados al momento de la transacción, según lo dispone El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederá a su ejecución”. Por su parte La Ley, sustantiva, igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez, al momento de pronunciarse a la aprobación o no de este acto, así lo estipula el Código Civil, en los artículos 1.713 “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, 1.714 “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” y 1.718 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Expuesto los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción, ambas partes transaron extrajudicialmente el día Once (11) de Marzo del año 2023, sobre derechos y deberes disponibles de ambos y contemplados en decreto con rango y fuerza de Ley de la Ley de arrendamiento inmobiliario, con la finalidad de ponerle fin a la presente solicitud de consignación de canon de arrendamiento y acción de demanda por desalojo comercial, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, acuerdan y manifiestan que, el monto de los cánones de arrendamiento vencidos de Doce (12) meses adeudado por la arrendataria, equivalentes a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES (3.680 $), calculados en Bolívares a la tasa del día establecida por el Banco de Venezuela (Bs 24,14) correspondiente al monto de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00), se resta del monto a cancelar por mejoras y bienhechurías realizadas por la arrendataria, en los inmuebles y estimadas en la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES (4.680 $) calculados en Bolívares a la tasa del día (Bs 24,14) establecida por el Banco de Venezuela correspondiente al monto de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00) adeudando el arrendador una diferencia de la cantidad de UN MIL DOLARES (1.000 $), calculados en Bolívares a la tasa del día (Bs 24,14) establecida por el Banco de Venezuela correspondiente al monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 24.140,00), a favor de la arrendataria…………………………………..
SEGUNDO: En virtud del acuerdo, de la cláusula primera, el ciudadano Luis Visaez, entrega a la ciudadana Julia Álvarez, la UN MIL DOLARES (1.000 $), mediante moneda extranjera, anexada en copia a este acuerdo, la cual manifiesta recibirla a su entera y cabal satisfacción. ambas partes manifiestan la solvencia en los pagos de canon de arrendamientos y mejoras a la bienhechuría.
TERCERO: Ambas partes acuerdan que el ciudadano Luis Visaez, se compromete a pagar la deuda por concepto de servicio eléctrico con la empresa corpoelec por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs 4.226,40), según recibo anexado en copia a este acuerdo, ambas partes manifiestan la solvencia en el pago de los gastos comunes y declaran que no se deben cantidad alguna relacionada por este ni ningún otro concepto. -……………………………..
CUARTO: En virtud de la presente transacción, la solicitud de consignación de pago de arrendamientos, signada con el expediente Número 2022-29, llevada por ante este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, y de cualquier otra pretensión o acción presente que puede acarrear o fuera consecuencia de la misma, queda satisfecha, lo que constituye un finiquito total y definitivo entre las partes
QUINTO: La Arrendataria JULIA MARIA ALVAREZ TINEO, suficientemente identificada en autos, entrega o desaloja voluntariamente y en consecuencia realiza formalmente la entrega material libre de bienes muebles, cosas y personas al arrendador LUIS RAFEL VISAEZ CAMPOS, plenamente identificados en autos, de los inmuebles de su propiedad, constituidos de Un GALPÓN COMERCIAL, según consta en documento de Titulo Supletorio de Bienhechuría, emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Julio del año 2012, signado con el Número de Expediente 12-47 y un LOCAL COMERCIAL, tal como consta en documento de Titulo Supletorio de Bienhechuría, emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Julio del año 2016, signado con el Número de Expediente 056-2016, ambos debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Numero 06, Folios 73 al 95, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2017, de fecha 27 de Marzo del año 2017 y bajo el Numero 05, Folios 54 al 72, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2017, de fecha 27 de Marzo del año 2017, respectivamente, ambos ubicados en la Calle Ecuador, Sector Plaza Bolívar, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre el día Once (11) de marzo del año 2023, en consecuencia, acuerdan la entrega formal de los inmuebles.- SEXTO: Ambas partes, acuerdan y manifiestan en relación al vínculo de carácter convencional contemplado en los contratos privados de arrendamiento de Primero (01) de Julio del año 2021, sobre los inmuebles plenamente identificados en autos la culminación de la relación y la renuncia al derecho al uso de la prorroga legal u otro derecho si lo hubiese.-
SEPTMO:, En virtud dela presente transacción, ambas partes resuelven el asunto litigioso que el procedimiento judicial signado con el expediente Número 10.502, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, junto a la acción y pretensión queda resuelto en los términos planteados en el presente escrito, por lo que su HOMOLOGACION constituye un finiquito total y definitivo entre las partes
OCTAVO: En virtud dela presente transacción, el ciudadano Luis Visaez acepta que lo previamente expuesto y acordado satisface la totalidad de su pretensión y ambas partes expresan dar por terminada la reclamación. En consecuencia, esta transacción extrajudicial, podrá ser opuesta si fuere el caso que alguna de las partes integrantes de la misma intentase acción judicial en contra de la otra por los conceptos plasmados en este escrito. Ambas partes luego de hacer mutuas concesiones, renuncian a cualquier acción judicial, reclamo o daño eventual o futuro, en materia civil, mercantil o administrativa puedan haber tenido o llegar a tener por causa de lo acordado. - NOVENO: En virtud de la presente transacción, manifiestan haber realizado un acuerdo amistoso, voluntario, libre de coacción o apremio. Otorgándose ambas partes el más amplio y absoluto finiquito en los asuntos que aquí se expresa, en cuanto a derecho se requiere. Ambas partes signatarias expresan acudir juntas para solicitar al tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, dándole carácter de cosa juzgada y así mismo se sirva expedir Dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito, del auto que la provea y de los fotostatos que lo acompañan. -

Ahora bien, la doctrina ha definido LA TRANSACCION, “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.- Así mismo, como el fin de la transacción es terminar con el proceso el cual ha dado origen al juicio que hayan trazado las partes ante cualquier instancia; y visto que conforme a la trascripción anterior, observa esta sentenciadora, que las partes, de manera expresa, manifestaron su intención de transar en la presente solicitud de cánones de arrendamiento, respecto a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las partes pueden terminar el proceso, pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versares sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Y así, visto el acuerdo llegado entre las partes el cual, no es contrario al orden Público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad de las partes para transar en presente procedimiento según lo establecido en los artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil; es por lo que debe esta sentenciadora HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, efectuada por las partes. Y así se declara.
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes en la presente solicitud, que por CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, efectuara la ciudadana: JULIA MARIA ALVAREZ TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.379.826, domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n, Cangrejal, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: ANTONIO BERMUDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 13.294.748, inscrito en el instituto de prevención social bajo el Nº 87.022 y en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL VISAÉZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.873.460, domiciliado en Calle Ecuador, Casa N° 02, Sector Plaza Bolívar, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por la abogado en ejercicio: ODALI DEL CARMEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.884.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 167.694; Conste.- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
EL SECRETARIO ACC

Luis B. Marcano.
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:40 a.m. se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC

Luis B. Marcano.

Sentencia: Homologación. -
Exp. N° 2022-29.-