REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco 10 de Marzo de 2.023
212° y 163°
Se inició el presente procedimiento; contentivo. RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera; titular de la cédula de identidad N° V-11.825.635, domiciliada en la comunidad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio: MERY DIAZ AVILES; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.373, domiciliada en Cumana Estado Sucre, La cual conoce este Tribunal, en virtud de Sentencia interlocutoria que por Declinatoria de Competencia dictara el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Se recibió recaudos, acompañando el escrito de solicitud constantes de catorce (14) folios útiles.-
En fecha, 16 de mayo de 2.019, el tribunal dicta auto en el cual da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento con recaudos presentado por secretaria y ordena su admisión, así como la formación del expediente respectivo.
En fecha 16 de mayo de 2.019, el Tribunal dicta auto en la cual admite la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, con fundamento en lo señalado en la resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente. Se ordenó la Publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la localidad emplazando a cuanta persona tenga interés en el juicio; así como la correspondiente notificación del Ministerio Publico. - Se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y cartel de notificación. -
En fecha 17 de Enero de 2.023; comparece la ciudadana: YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: LUISA MERCEDES SALAYA DE GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.560 y consigna diligencia en la cual expone: “…..que la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación, y en la ciudad de cumana una publicación es muy costosa, y para mi es sumamente necesario y urgente para poder regularizar documentos personales ante diferentes entes gubernamentales e institucionales, debido a ello ocurro ante usted para solicitar se tome en consideración el costo procesal de los tramites en este procedimiento de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y se le dé celeridad conforme a los principios de economía procesal, sustentándose en la simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad del proceso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, por cuanto soy una persona de muy bajo recurso económico y por cuanto considero que no hay persona alguna que pudiera perjudicarse más que yo, y ruego ordene sea publicado un cartel en el Registro Civil de esta Parroquia donde ocurrieron los hechos, otro en el tribunal y otro en un lugar público de esta localidad,…ya que soy una persona de escasos recursos económicos.......” .-
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal, dicta auto en el cual acuerda lo solicitado, en base al principio de economía procesal, se ordena sea publicado un cartel de notificación en el Registro Civil de este Municipio y otro en la sede de este Tribunal, se ordenó emitir carteles de emplazamiento y notificación del fiscal del Ministerio Publico. -
En fecha 26 de Enero de 2023; comparece el ciudadano: Francisco Brito, Alguacil del despacho y consigna diligencia en la cual expone “ Dejo constancia que me traslade a los sitios indicados en auto de fecha 25 de Enero de 2023 causa signada Nº 2019-1609, con carteles de notificación referidos a la solicitud los cuales fueron fijados Uno en la puerta de este Tribunal y otro en la puerta del Registro Civil de este Municipio Ribero, en el cual se emplaza a cuanta persona tenga interés, o sean afectados sus derechos en la presente causa…”
En fecha 2 de febrero de 2023; comparece el ciudadano: Francisco Brito, Alguacil del despacho y consigna diligencia en la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 2 de febrero de 2023; se recibe en el despacho diligencia del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual da su opinión referente a la solicitud y expuso, “…esta representación no hace oposición a la solicitud, por cuanto misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.”
En fecha 10 de febrero de 2023; el tribunal dicta auto, visto que siendo la oportunidad fijada para que todos aquellos contra quienes pueda obrar la rectificación de partida interpuesta por la ciudadana: Yelitza Emilia Marcano Caripe, concurran al Tribunal a hacer la correspondiente oposición a la misma; y no habida oposición se abre el lapso probatorio de diez (10) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2023, comparece la solicitante: Yelitza Emilia Marcano Caripe debidamente asistida de abogado y consigna escrito de Pruebas en el cual hace valer el mérito de los documentos anexos a la solicitud y promueve la prueba de testigos. -
En fecha 15 de febrero de 2023; el tribunal dicta auto, en el cual Admite las pruebas presentadas. -
En fecha 02 de marzo de 2023 siendo las 10:00 de la mañana, fueron tomadas las deposiciones de la testigo: Sandra Medina de Freites; titular de la cédula de identidad Nº 9.279.177, domiciliada en cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Culminado el lapso probatorio y antes de decidir sobre la presente rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. –
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.-
Al respecto; establece el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas dice (omissis): “….Para que sea procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la Ley). - b) Cuando el acta contiene inexactitudes, no solo las afirmaciones falsas, sino también la afirmaciones contrarias a las presunciones •juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure” y c) cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida).-
De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud efectuada por la ciudadana Yelitza Emilia Marcano Caripe, lleva en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del acta, y el error enunciado por éste, constituye un error de redacción del acta, por lo que afecta su contenido. -
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, observa quien suscribe, que la ciudadana: YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, pretende se le rectifique su partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, correspondiente al año 1974 anotada bajo el Nº 716, en el sentido de que, en dicha acta debe corregirse el error anunciado el cual consiste: en que, el funcionario al asentar el acta de nacimiento coloco “ Que nací el día cuatro del mes de “Septiembre” de 1974”; siendo lo correcto el día cuatro del mes de “Octubre de 1.973” por lo que solicita sea corregida su acta de nacimiento en el sentido que la redacción se lea de la manera antes indicada; ósea, “NACIO EL DIA CUATRO DE OCTUBRE DE 1.973 a cuyos efecto la solicitante consigno y promovió como medios probatorios, 1.- Copia de la partida de Nacimiento, con certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, 2.- copia de su cedula de identidad; pruebas que este tribunal le da el valor jurídico que merece y aprecia en todo su valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357-1359 del Código civil y Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; y 3.-prueba de testigo; Testimoniales de la ciudadana Sandra Medina de Freites, C.I V-9.279.177; prueba que este tribunal le da el valor jurídico que merece y aprecia en todo su valor probatorio las deposiciones de la testigo aquí analizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ya que de los mismos se puede evidenciar el error cometido en la aludida acta de nacimiento, al suscribir el funcionario: ““ Que nació el día cuatro del mes de “Septiembre” de 1974”
Ahora bien, como quiera que la solicitante ha demostrado lo alegado con los instrumentos antes referidos, toda vez que, de estos se han podido constatar el error material y de fondo enunciado, y como quiera que el procedimiento para la subsanación del mismo, debe ser corregido conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 149 de la Ley Registro Civil por tratarse de un error de trascripción y de fondo, ya que el mismo afecta a la solicitante en el desempeño de los deberes y derechos derivados de su identidad. Igualmente este tribunal debe determinar que el acta sometida a rectificación es su acta de nacimiento, ya que la misma se encuentra asentada en los libros de nacimiento llevados por ese Registro Civil correspondiente al año 1974, y que la misma ha sido siempre utilizada por la solicitante como su partida de nacimiento y con ella, ha venido realizando todos sus actos civiles en los cuales se requiera la partida de nacimiento, ya sea, en cada uno de los niveles educativos e instituciones públicas, como laborales y otros actos.-
Es por lo que, este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera; titular de la cédula de identidad N° V-11.825.635, domiciliada en la comunidad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y en consecuencia ordena corregir así donde dice: “Septiembre del año en curso”; debe decir: “OCTUBRE DEL AÑO 1.973 igualmente acuerda, oficiar al ciudadano Registrador Civil de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en el Acta de nacimiento previamente determinada; asentada e inserta en los libros de Nacimientos, anotada bajo el Nº 716 del año 1974, quedando así rectificada dicha acta; y así se decide.-
Expídase por secretaría la copia certificada a la interesada de la presente decisión y enviase la correspondiente a la Autoridad Civil competente. Líbrense Oficios. -
. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ. EL SECRETARIO
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
El Secretario.
Abg. Robert Duque
Sentencia: definitiva
Exp. N° 2.019-1609
Juicio: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte: Yelitza Emilia Marcano Caripe
YGM/rd.
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