República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS Y
LUSMILA DEL CARMEN VALLEJO DE CEDEÑO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 –A POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 30 DE MARZO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 23-10.422.-
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS y LUSMILA DEL CARMEN VALLEJO DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-12.665.269 y V-9.279.081, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco (Brasil), Calle Nº 13, Casa Nº 37, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Ciudad Justicia, Edificio C-1, Apartamento Nº 03, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RÍVAS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.381, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha cinco (05) de julio del año dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en acta que quedo inserta bajo el Nº 22, la cual anexamos en este con la letra “A”… nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector Nº 02, Vereda Nº 41, Casa Nº 05, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre. De nuestra relación procreamos dos (02) hijas de nombres: María Valeria Cedeño Vallejo y Angelymar Isabel Cedeño Vallejo, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 29.721.874 y V-30.258.001, respectivamente, … con el pasar del tiempo empezaron a surgir una serie de discordancia que se hacia mas frecuentes y en consecuencia no permitió nuestra sana convivencia, desde el día 17 de junio del 2017 estamos separados de cuerpo al punto que vivimos en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia entre nosotros…CAPITULO II. DEL DERECHO…Solicitamos sea acordado el Divorcio, bajo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), sentencia Nº 136, que fija con carácter vinculante la interpretación del artículo 185-A del Código Civil. CAPITULO III., DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. En cuanto a bienes por liquidar se adquirido una (01) vivienda, la cual acordamos que la misma será objeto de liquidación una vez que sea disuelto el vinculo matrimonial. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. …Así mismo solicito la citación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, pedimos respetuosamente sea declarado con lugar esta solicitud de disolución matrimonial...”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (folio 10 y 11).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS y LUSMILA DEL CARMEN VALLEJO DE CEDEÑO (folio 14).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS y LUSMILA DEL CARMEN VALLEJO DE CEDEÑO, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de julio del año dos mil uno (2001), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue a partir del día 17 de junio de 2017, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: MARÍA VALERIA CEDEÑO VALLEJO Y ANGELYMAR ISABEL CEDEÑO VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 29.721.874 y V-30.258.001, respectivamente; y adquirieron una (01) vivienda, la cual acordaron que la misma será objeto de liquidación una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS y LUSMILA DEL CARMEN VALLEJO DE CEDEÑO, por la Prefecto de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, fecha cinco (05) de julio de dos mil uno (2001), según Acta Nº 22, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 23-10.422
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS y LUSMILA DEL CARMEN VALLEJO DE CEDEÑO.-
VMG/GC/ec.
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