República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: YUDEYSIS DEL CARMEN BASTARDO CASTAÑEDA y JEAN CARLOS RIVAS GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 30 DE MARZO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 22-10.381

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos YUDEYSIS DEL CARMEN BASTARDO CASTAÑEDA y JEAN CARLOS RIVAS GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.222.481 y Nº V-12.530.375 respectivamente la primera domiciliada en Tres picos, vía principal, casa sin Nº, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en Brasil Sur, sector las charas, casa sin Nº, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RAFAELA GUTIÉRREZ ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.336, por ruptura del vínculo matrimonial por más de catorce (14) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS. En fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (sic) (1994), contrajimos matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, que se consigna al presente escrito marcado con la letra “A”, después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Tres picos, vía principal, casa sin Nº, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros…EL DERECHO…Fundamentamos nuestra pretensión en el articulo 185-A del Código Civil, que textualmente expresa: Artículo 185-A C.C.: cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común... PETITUM… Por las anteriores razones, distinguido Juez, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano, Así mismo, se deje sin efecto a la Audiencia de conciliación ya que ambos hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos toda vez que llevamos años separados y ambos hemos hecho nuestras vidas de manera separada y hasta la presente fecha no hemos retornado nuestra vida marital…”


Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinte (20) de Diciembre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folio 13 y 14).

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YUDEYSIS DEL CARMEN BASTARDO CASTAÑEDA Y JEAN CARLOS RIVAS GARCIA (folio 17).

Es el caso bajo estudio, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YUDEYSIS DEL CARMEN BASTARDO CASTAÑEDA y JEAN CARLOS RIVAS GARCIA, según Acta de Matrimonio Nº 140, que corre inserto al folio 06, 07 y 08, de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho que fue desde el mes de abril del años 2009 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal; tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que de la unión matrimonial procreamos dos hijas de nombres YANMARYS DEL VALLE RIVAS BASTARDO y MARIA ALEJANDRA RIVAS BASTARDO y no adquirimos bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: YUDEYSIS DEL CARMEN BASTARDO CASTAÑEDA Y JEAN CARLOS RIVAS GARCIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 140, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día treinta (30) del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.




Exp Nº 22-10.381
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A del Código Civil.-
Partes: YUDEYSIS DEL CARMEN BASTARDO CASTAÑEDA Y JEAN CARLOS RIVAS GARCIA.
VMG/GC/Nac.