República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN.
DEMANDADO: JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 30 DE MARZO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.348.-
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-9.271.640, domiciliado en la Urbanización El Bosque II, Cuarta Etapa, Calle Orquídea II, Manzana B-3, Casa Nº 1, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el Abogado Miguel E. Acuña Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.665 contra la ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.570, domiciliada en la Urbanización El Bosque II, Cuarta Etapa, Calle Orquídea II, Manzana B-3, Casa Nº 1, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre; por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS… En fecha 31 de Julio del año 1993, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, según con la ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.377.570 tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que al efecto se anexa Marcada con la Letra “A”…De nuestra unión conyugal procreamos Dos (2) hijos, hoy día mayores de edad los cuales llevan por nombres RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.993 nacido en fecha 07 de febrero del año 1994 y PIERINA JOSE DIAZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.889.329, nacida en fecha 02 de septiembre del año 1.996 tal como se evidencia de Atas (sic) de Nacimiento que al efecto se anexan marcadas con las Letras “B” y “C” CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO… Ciudadano Juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, concretamente en su ordinal 5º, la normativa legal aplicable a los hechos expuestos en el capítulo de la relación sucinta de los hechos… Del Derecho Constitucional… Del acceso a la Justicia: el artículo 26 CRBV consagra “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Código Civil Venezolano…Formas de disolver el matrimonio: De conformidad con el artículo 184 de nuestra Ley Sustantiva Civil “ Todo matrimonio válido se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…CAPITULO III PETITORIO… En consecuencia honorable Juez, en virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en divorcio a la ciudadana: JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.377.570…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana: JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.570, con fundamento al criterio establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada (folios 14 y 15).
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó compulsa con orden de comparecencia dirigido a la ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, en virtud a la manifestación del ciudadano GREGORY FLORES, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.761.728; quien se identificó como vecino de la misma y representante de la Junta Comunal del Sector, informando que la misma se encuentra fuera del País desde hace más de un (01) año (folios 16 al 23).
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, el ciudadano SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN, portador de la cédula de identidad Nº V-9.271.640, compareció por ante éste Tribunal y consignó escrito mediante el cual confirió Poder Especial amplio y suficiente al ciudadano Miguel E. Acuña Sifontes, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.665, para que sin limitación alguna represente al demandante de la presente acción (folios 24 y 25).
En fecha seis (06) de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación vía correo electrónico de la ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.570, correo electrónico Ropi9496@gmail,com, Teléfono: +(646) 874-66-69 (folio 26).
Consta al folio 27, auto del Tribunal fijando la audiencia telemática a los fines de cumplir con lo establecido por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2023; con el objeto de citar a la parte demandada ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.570; cuya conexión será por el número telefónico (+164).687.46.669, Correo eléctrico Ropi9496@gmail,com, ordenándose librar Boleta de Notificación al apoderado judicial de la parte solicitante, quedando debidamente notificado en fecha 09 de febrero de 2023 (folios 27 al 30).
En fecha 13 de febrero de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Telemática, dejándose constancia a través de la misma la citación de la ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, plenamente identificada en autos, quien manifestó a viva voz continuar con la presente solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, presentada en su contra por el ciudadano SERGIO LUIS DÍAZ MUNDARAIN (folios 31 al 34).
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.570, no reside en el país y la misma fue debidamente citada y en consecuencia este Tribunal, en virtud a que se perfeccionó la citación de la ciudadana antes mencionada se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia (folios 35 y 36).
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 37 y 38).
Consta al folio (39) diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN contra la ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO.
Es el caso bajo estudio, y estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN y JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio seis (06) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de mes de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el dos (02) de enero del dos mil diecisiete (2017) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RODRIGO ANDRES DIAZ ACUÑA y PIERINA JOSE DIAZ ACUÑA, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. V-24.129.993 y V-25.899.329 respectivamente. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.640 y JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.570; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre , en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) como se evidencia en el Acta Nº 196, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Distrito Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:30 del medio día se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.348.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes SERGIO LUIS DIAZ MUNDARAIN CONTRA JEANNETTE JOSE ACUÑA ROMERO
VMG/GC/Nac
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