República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE ROJAS RIVERO y YARI YNES LOPEZ RONDON. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 30 DE MARZO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.296.-
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ROJAS RIVERO y YARI YNES LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-12.275.066 y Nº V-11.825.301, respectivamente el primero de ellos domiciliado en Urbanismo Monte Rey, casa sin número, Río Arenas, Cumanacoa, en jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Principal Cascajal Viejo, Casa Nro 24, Sector Cascajal Viejo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada en ejercicio MAURYS Y. ALCANTARA RAMIREZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.196, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS. Contrajimos matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil siete (2007), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº18, que anexamos marcada con la letra “A”… De nuestra Unión no procreamos hijos…CAPITULO II LOS BIENES…Respecto a los bienes, declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión matrimonial, en consecuencia, una vez se declare la disolución de nuestro vínculo matrimonial, no existe comunidad de gananciales que disolver… CAPITULO III EL DERECHO… Los fundamentos de nuestra solicitud se encuentran estipulados en la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN…Por cuanto nuestra solicitud, se encuadra perfectamente en este nuevo criterio vinculante del Tribunal Supremos de Justicia, que ambos cónyuges podamos solicitar a este tribunal disuelva nuestro vínculo matrimonial invocando como causal no taxativa del Artículo 185 del Código Civil Venezolano el mutuo consentimiento…CAPITULO V PETITORIO… Por razones y con fundamento en nuevo criterio con carácter vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la consentimiento acudimos a este tribunal para solicitar formalmente se disuelva nuestro vínculo matrimonial y rogamos a usted, nuestra solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se nos expidan por secretaria, cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud y del auto que la provea…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, ordenándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 09 y 10).
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 21 de marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ROJAS RIVERO y YARI YNES LOPEZ RONDON (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAFAEL JOSE ROJAS RIVERO y YARI YNES LOPEZ RONDON, según Acta de Matrimonio Nº 18 que corre inserto a los folios seis (06) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil siete (2007), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en desde el catorce (14) mes de marzo del año 2016, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido una pérdida mutuo de afecto e incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RAFAEL JOSE ROJAS RIVERO y YARI YNES LOPEZ RONDON, por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 18, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIAL.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.296
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RAFAEL JOSE ROJAS RIVERO y YARI YNES LOPEZ RONDON
VMG/GC/Nac.
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