República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LA PARTE Y LA CAUSA
DEMANDANTE: OSCAR PIERO BOUBOU DAYEH.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA: 27 DE MARZO DE 2023.
EXPEDIENTE: N° 23-6018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023); proveniente del Tribunal Distribuidor, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano OSCAR PIERO BOUBOU DAYETH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.377.728; debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.583 y de este domicilio contra el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.776.374; debidamente asistido por el AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 106.895.
En fecha 17 de marzo de 2023; se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.374; a los fines de su comparecencia a dar contestación a la presente pretensión interpuesta por el ciudadano OSCAR PIERO BOUBOU DAYEH plenamente identificado (folios 17 y 18).
En fecha 22 de marzo de 2023, los ciudadanos OSCAR PIERO BOUBOU DAYEH y el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, portadores de las cedula de identidad Nros. V- 11.377.728 y 18.776.374 respectivamente, debidamente asistidos el primero de ellos por el abogado Miguel Pereira León y segundo por el abogado Augusto González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.583 y 106.895 respectivamente, consignaron escrito de transacción al convenimiento, mediante la cual se dio por citado el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, renuncio al lapso de comparecencia y convino en la demanda, a los fines de poner fin al presente y por medio de la cual, formularon los siguientes planteamientos:
“…quienes ocurren para exponer y solicitar lo siguiente: PRIMERO: Declaraciones del accionado. I.) Expresamente se da por citado de la
demanda incoada en su contra por el ciudadano OSCAR PIERO BOUBOU DAYEH, plenamente identificado en autos, por motivo de la formulación ante la jurisdicción de la pretensión de cumplimiento o ejecución de contrato de transacción extrajudicial sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 2 ubicado en la planta baja del edificio “Santa Eulalia”, situado en la intersección de la avenida Arismendi con calle Cancamure, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. II.) En tal sentido, formalmente reconoce el referido contrato de transacción extrajudicial suscrito en fecha primero (1) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y otorgado de manera privada, por tanto, acepta la autenticidad de la firma y la veracidad de su contenido…SEGUNDO: Declaración conjunta. I.) Los sujetos de la presente relación procesal están conformes en cuanto a la finalización de la etapa de cognición del proceso, en vista de los efectos de sentencia surgido por la posición del accionado al convenir en la demanda, so0be la cual no es posible proponer recurso alguno; así como, la manera que será satisfecha la pretensión y debido a ello, la tutela jurídica solicitada. II.) Las partes piden respetuosamente al Tribunal se abstenga de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento voluntario en la fecha y términos acordado o hasta tanto se produzca la ejecución forzosa en caso de incumplimiento del accionado. Para el primer supuesto, se requerirá que conste en las actas procesales la confirmación por escrito del accionante de la satisfacción de la pretensión, a menos que sea consignado por el accionado un medio de prueba proveniente de la utilización de algún mecanismo legal que permita probar válidamente el cumplimiento de los efectos de la sentencia. III.) Una vez verificado el cumplimiento voluntario del accionado en el plazo y condiciones indicados supra, las partes expresamente se otorgan de este momento un amplio finiquito y nada más tendrán que reclamares en cuanto a las obligaciones asumidas en el contrato de transacción extrajudicial, así como, de la relación sustancial primigenia en aquellos elementos no previstos en la transacción, si fuera el caso. En consecuencia, el finiquito se extenderá a los fiadores JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 18.580.251; y MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.854.249, quien actúa en nombre propio y en su condición de Presidente de la PANADERIA Y PASTELERIA CUATRO ESQUINAS, C.A…IV.) Finalmente y presentes como están los requisitos establecidos en el artículo 264 del texto adjetivo civil, las partes piden al Tribunal imparta la correspondiente homologación…”
Consta al folio 38 del presente expediente, nota de secretaria dejando constancia la consignación de la compulsa por cuanto consta en acta que en fecha 22 de marzo de 2023, se hizo presente el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Augusto González, plenamente identificado en autos y por medio de escrito de transacción se dio por citado.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo que ambas partes han denominado convenimiento, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta necesario recordar que, la fase cognición en un procedimiento puede culminar con la sentencia de mérito correspondiente o con el ejercicio de cualquier modo de autocomposición procesal, a saber: desistimiento, convenimiento o transacción judicial. En el presente caso, ambas partes aluden de manera expresa y precisa en el escrito de transacción, que comparecen ante este Juzgado a celebrar un convenimiento, es decir; que las mismas pretenden dar por concluida la presente causa por efecto de la mentada institución procesal.
Siendo ello así, resulta imperioso traer a colación lo que respecto del convenimiento prevé la ley civil adjetiva en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas añadidas).
Por su parte Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p.355) refiere que: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conformaron la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Negritas añadidas).
Adviértase del anterior marco legal y jurisprudencial que, el convenimiento constituye una de las formas de autocomposición procesal viable para poner fin al proceso, pero que sólo puede materializarse por la actuación unilateral y voluntaria del demandado de aceptar todo cuanto se le ha pedido en la demanda. Dicho lo anterior, queda claro que en el presente juicio la participación de la parte actora para celebrar un convenimiento es absolutamente equívoca por cuanto la ley no le faculta convenir, ni menos aún aceptarlo como así ocurrió en el escrito presentado por las partes.
En tal sentido, esta juzgadora considerando que la parte demandada de autos efectivamente convino en la pretensión de manera voluntaria, cuando aceptó las condiciones para dar por terminado el presente juicio, aceptando en ese acto la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la presente acción en fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), como fecha límite para la satisfacción planteado en la transacción de fecha 23 de marzo de 2023; aceptando la parte actora el aludido convenimiento, entonces indudablemente tal actuación de la parte demandada en la forma descrita debe ser considerada como un convenimiento y así se decide.
Ahora bien, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Observa quien suscribe que en el procedimiento de marras, la parte demandada convino de manera voluntaria en la pretensión, lo que conduce a que resulte procedente impartir la homologación a dicho convenimiento, más cuando se han satisfecho los extremos previstos en el artículo 264 ejusdem, relativos a la capacidad procesal y que el mismo verse sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, la parte demandada dio por concluida la presente causa a través del escrito de Transacción de Convenimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Augusto González plenamente identificado, en tanto que, el convenimiento también versó sobre el reconocimiento de derechos patrimoniales disponibles por la parte demandada, en cuya virtud, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación debiendo procederse como en cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 ibídem, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado en fecha 22 de marzo de 2023 en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano OSCAR PIERO BOUBOU DAYEH, portador de la cédula de identidad N° V- 11.377.728, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEON e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.583 contra el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.776.374; asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.895. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ. LA SECRETARIA. .
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Demanda. Exp Nº 23-6018
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (HOMOLOGACION-CONVENIMIENTO)
Materia: Civil.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Partes: OSCAR PIERO BOUBOU DAYEH contra JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
VMG/GC/Mef.-
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