República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: ROSSIBEL MARÍA ACOSTA BERMÚDEZ.
DEMANDADO: RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 02 DE MARZO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.375.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana ROSSIBEL MARÍA ACOSTA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-16.313.209, domiciliada en Bolivariano, Urbanización el Tamarindo, vía cascajal Viejo, segunda calle, casa Nº 22, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA MARÍA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 295.578 contra el ciudadano RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de de identidad N° V-6.806.346, domiciliado en la Urbanización Brasil Sector II, Calle 4, vereda 61, Casa Nº2, de Cumaná, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS…Contraje Matrimonio Civil por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre; en fecha quince (15) de Julio de 2020, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”… me separe de hecho. De mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día lunes ocho (08) de junio del años dos mil veintidós (2022)…CAPITULO II DEL DERECHO… Ciudadano Juez(a), a la luz de los hechos narrados, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185, del Código Civil venezolano y demás preceptos legales del mismo artículo, y en concordancia con el criterio establecido por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº136, fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)...DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES…SEGUNDA: Dejamos constancia que en nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes algunos…ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL…Una vez celebrada nuestra unión matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil sector II, calle 4, vereda 61, casa N02, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre. Siendo este único…CAPITULO IV DEL PETITORIO… Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez(a), para que decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO…CAPITULO V CITACION AL MINISTERIO PÚBLICO…CAPITULO V CITACION AL MINISTERIO PÚBLICO…Solicitamos respetuosamente que al ser admitida la presente solicitud de divorcio así como también ordene permitir ser libre la pertinente boleta de citación al ciudadano fiscal del ministerio público, remitiéndole anexo de la misma. De igual manera solicitamos que se nos expida copia certificada de la solicitud por inserción del auto que provea…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha quince (15) de Diciembre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del ciudadano: RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de de identidad N° V-6.806.346, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 11 y 12).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 13 y 14).
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de el ciudadano RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 15 y 16).
En fecha seis (06) de Febrero de 2023, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 17 y 18).
Consta al folio (19) diligencia de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Interina, encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ROSSIBEL MARÍA ACOSTA BERMÚDEZ contra el ciudadano RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ROSSIBEL MARÍA ACOSTA BERMÚDEZ y RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) del mes de Julio del año dos mil veinte (2020) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana ROSSIBEL MARÍA ACOSTA BERMÚDEZ y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROSSIBEL MARÍA ACOSTA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-16.313.209 y RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de de identidad N° V-6.806.346; por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) del mes de Julio del año dos mil veinte (2020) como se evidencia en el Acta, según Nº 128, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 p.m del medio día se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.375.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes ROSSIBEL MARÍA ACOSTA BERMÚDEZ Y RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS
VMG/GC/Nac
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