República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: SABINA GONZÁLEZ DE GARCÍA.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ.

PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 10 DE MARZO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.349.-


En fecha primero (01) de Noviembre de 2022, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: SABINA GONZÁLEZ de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.124, domiciliada en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSILA MÉNDEZ MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 283.829, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.053.507 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“… LOS HECHOS En fecha 22 de mayo de 1997, contraje matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad número V-13.053.507, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta Nº 154, según se evidencia del Acta de matrimonio que anexo signada con la letra “A”. Después de contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Segunda Etapa, Terraza 24, Casa Nº 10, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos quienes tienen por nombres los ciudadanos JHOSUA ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ y JOSELYN DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ, quienes tienen la edad de 23 y 20 años de edad y son titulares de las Cédulas de Identidad números V-26.704.656 y V-28.188.990, respectivamente, tal como se evidencia la copias de partidas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”. Ahora bien, ciudadana Jueza, siendo que solo nos queda el vinculo por nuestros hijos y debido a que hace tiempo se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común como pareja… Cabe destacar que tenemos incompatibilidad de caracteres muy marcada que nos ha llevado al desamor y la indiferencia entres nosotros, llegando al punto que no nos dirigimos la palabra, desde el día 14 de octubre de 2014… y hasta la presente fecha no ha sido posible la reconciliación… PETITORIO Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su Competente Autoridad para solicitar el DIVORCIO al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ antes identificado…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.053.507, a los fines de su comparecencia con el objeto de que reconozca o niegue la solicitud de divorcio por la causal de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 11 y 12).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folios 13 y 14 ).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 15 y 16).

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 19 y 20).

Consta al folio veintiuno (21), diligencia de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos, SABINA GONZÁLEZ DE GARCÍA contra JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en la fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), y hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) año de separación, no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana SABINA GONZÁLEZ DE GARCÍA, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SABINA GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-14.009.124 contra JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.053.507; En la fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta Nº 154, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.349.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: SABINA GONZÁLEZ DE GARCÍA CONTRA JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ.-
VMG/GC/ ec