República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE VICENTE GUERRA SALAZAR y MONICA ALEXANDRA MARTINEZ DE GUERRA
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 10 DE MARZO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.310.-

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE GUERRA SALAZAR y MONICA ALEXANDRA MARTINEZ DE GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.359.963 y Nº 13.539.217 respectivamente de este domicilio , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL BETANCOURT TINEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.470, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS… En fecha catorce (14) de octubre del Dos mil Cinco (2005), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Fe y Alegría Sector II, Vereda 66, Casa Nº 05, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo nuestro último domicilio conyugal, sin embargo por razones que hicieron y hacen aún imposible nuestra vida en común…CAPITULO II DEL DERECHO… Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016,Nº Expediente 16-0916, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común… CAPITULO III PETITORIO… Por todo lo antes expuestos es que acudimos ciudadano Juez a su competente autoridad, para que decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO por DESAFECTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto Pedimos que admitida como sea esta solicitud, se ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 08 y 09).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE GUERRA SALAZAR y MONICA ALEXANDRA MARTINEZ DE GUERRA (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE VICENTE GUERRA SALAZAR y MONICA ALEXANDRA MARTINEZ DE GUERRA, según Acta de Matrimonio Nº 115 que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde febrero del dos mil catorce (2014) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE VICENTE GUERRA SALAZAR y MONICA ALEXANDRA MARTINEZ DE GUERRA, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado, en fecha catorce (14) de octubre del dos mil cinco (2005), según consta en Acta de Matrimonio Nº 115, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) día del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.310.-
VMG/GC/Nac