República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUISA BELTRANA PADRÓN DE ARAQUE y JOSÉ ARÍSTIDES ARAQUE VARGAS
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 01 DE MARZO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.378.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos LUISA BELTRANA PADRÓN DE ARAQUE y JOSE ARISTIDES ARAQUE VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-9.275.805 y Nº 5.301.398 respectivamente domiciliada la primera en Lomas de Ayacucho, apartamento 306, edificio 13, piso 03, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en las Lomas de Ayacucho, apartamento 01, edificio 7, planta baja. Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RAFAELA GUTIÉRREZ ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.336, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…LOS HECHOS… En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dos (2002), contrajimos matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, que se consigna al presente escrito marcado con la letra “A”….fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Villa Cristóbal Colón, casa Nº 3, siendo el único y último domicilio conyugal…al principio de nuestro enlace matrimonial mantuvimos una relación armoniosa…surgieron una serie de desavenencia, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes,…es por ello que a partir de noviembre del año dos mil veinte (2020) decidimos de mutuo acuerdo separarnos y desde entonces y hasta loa presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común…de nuestra unión matrimonial, tenemos una (1) hija de nombre: AMMY ADRIEL ARAQUE PADRON, de veinte (20) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-30.078.131, tal como consta en partida de Nacimiento que anexamos con la letra “B”. LOS BIENES… Respecto a los posibles bienes que liquidar adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, los mismos serán partidos luego que sea declarado disuelto nuestro vínculo matrimonial… EL DERECHO…Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017…EL PETITORIO… solicitamos declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vinculo, produciendo como consecuencia el divorcio del matrimonio que se llevó a cabo el día (12) de Diciembre del año dos mil dos (2002), así mismo solicitamos se deje sin efecto la audiencia de conciliación ya que ambos hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos porque ya no hacemos vida en común…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 10 y 11).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos LUISA BELTRANA PADRÓN DE ARAQUE y JOSE ARISTIDES ARAQUE VARGAS (folio 14).

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUISA BELTRANA PADRÓN DE ARAQUE y JOSÉ ARISTIDES ARAQUE VARGAS, según Acta de Matrimonio Nº 169 que corre inserto al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil dos (2002) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde noviembre del dos mil veinte (2020) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre AMMY ADRIEL ARAQUE PADRÓN de veinte (20) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.078.131. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUISA BELTRANA PADRÓN DE ARAQUE y JOSE ARISTIDES ARAQUE VARGAS, por ante la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil dos (2002), según consta en Acta de Matrimonio Nº 169, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.




Exp Nº 22-10.378.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: LUISA BELTRANA PADRON DE AAQUE y JOSE ARISTIDES ARAQUE VARGAS
VMG/GC/Nac